REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000069
ASUNTO: BP12-F-2007-000069
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: PEDRO CÉSAR FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.570.130, domiciliada en la Calle Monte Carmelo, casa s/n, sector Las Colinas de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ADRIANA PACHECO PERDOMO y FRANCIS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.063.309 y 13.783.851 respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.248 y 95.409 respectivamente, domiciliados en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui, local Nº 2, sector El Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YANITZA JOSEFINA PINO DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.175.765.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO RAFAEL SILVA POMONTTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.027, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.015.302.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha siete de noviembre de dos mil siete, por el ciudadano PEDRO CÉSAR FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.570.130, domiciliada en la Calle Monte Carmelo, casa s/n, sector Las Colinas de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial, abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.063.309, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, domiciliada en Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui., contra la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINO DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.175.765, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha quince de noviembre de dos mil siete, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.
En fecha trece de mayo de dos mil siete, se celebra el primer acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano PEDRO CÉSAR FIGUERA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJÍAS.
En fecha treinta de junio de dos mil ocho, se celebra el segundo acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano PEDRO CÉSAR FIGUERA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJÍAS.
En fecha diez de julio de dos mil ocho se celebra el acto de la contestación a la demanda, con la comparecencia del ciudadano PEDRO CÉSAR FIGUERA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO; e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJÍAS. Dejándose expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas, siendo admitidas las mismas oportunamente.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO CÉSAR FIGUERA, contra la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINO DE FIGUERA, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que une a su mandante con la mencionada ciudadana.- Fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común.
Alega la apoderada de la parte actora en su escrito libelar, que: Según se evidencia de Copia certificada de acta de Matrimonio de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Nro. 510, Tomo VII; folios Nros 177 al 178, año 1995, la cual acompaña marcada “B”, que su representado PEDRO CÉSAR FIGUERA contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, con la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINO LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.765, domiciliada en la Calle Urdaneta Nº 38, sector Colombia de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, dirección ésta donde de común acuerdo fijaron su último domicilio conyugal.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que la relación matrimonial de su representada con la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINO LOZADA se mantuvo siempre en forma feliz, desenvolviéndose en un plano de completa armonía y comprensión mutua, reinaba la paz hogareña porque existía mutuamente el socorro, respeto, la solidaridad, la comunicación que impone el matrimonio; pero que es el caso que la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINO LOZADA desde hace más de un (1) año, es decir a principios del año dos mil seis (2006) comenzaron a surgir desavenencias entre la pareja, ya que esta comenzó a dejar de cumplir con sus deberes o rol como buena esposa, que esta situación se fue acrecentando a finales de ese mismo año, porque lo dejo de respetar, de ayudar moralmente, espiritualmente no recibía la debida asistencia, la orientación mutua, el consejo, ese deber que implica el comportamiento de la misma casa constitutiva del hogar conyugal de la misma mesa, diversiones, comidas, atenciones del mismo lecho por vía de satisfacción de las mutuas necesidades sexuales, lo que recibía su representado era desprecio, teniendo que pagar para lavar sus prendas o ropa personal, comer fuera de la casa, desatendiéndolo en momentos de enfermedad, cuestión que sus representado sobrellevo tratando siempre de mediar la situación, de establecer conversaciones con ella procurando salvar el matrimonio; que tales mediaciones la demandada nunca las tomo en cuenta pues en ningún momento estuvo dispuesta a cambiar para salvar su matrimonio, sin embargo para su poderdante no contrariarla, ni entrar en controversia con ella, se tenía que ir a dormir en otra habitación debido a que en reiteradas lo corría, diciéndole fuera de la habitación, vete de la casa, no te quiero más aquí, no quiero ni oírte al extremo de que su representado tuvo que irse de la casa a principios del año 2007, la situación se tornó cada vez más critica e insoportable, vivía bajo insultos que conllevaban impertinencias y mentiras, amenazas, chantajes, hostigamiento en contra de su representado PEDRO CÉSAR FIGUERA e incluso era tanta la perturbación que lo injuriaba, ofendía, vejaba las veces que llegaba a la casa incluso ante familiares y allegados al grupo familiar, hasta el día 09 de abril del año 2007, fecha en la cual tuvo que irse de la casa.
Que de estos hechos narrados es por lo que ejerce la acción de divorcio contra su cónyuge Yanitza Josefina Pino Lozada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada de autos no comparece a dar contestación a la demanda,
Observando en consecuencia esta juzgadora que la litis queda planteada en determinar si la demandada de autos, ciudadana YANITZA JOSEFINA PINO LOZADA incurrió en las causales segunda y tercera invocadas por la parte actora, contenidas en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir si incurrió en abandono voluntario, y en exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes se observa:
Pruebas de la parte actora: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta, en la que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal destinada para ello.- Al respecto el tribunal observa: El procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en los procesos de divorcio, donde la comparecencia del actor o demandante es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.
CAPITULO II: Promueve la documental consistente en Copia certificada de acta de Matrimonio la cual fue acompañada al libelo de la demanda.- Al respecto el tribunal observa: La parte actora consigna el acta de matrimonio en copia certificada, anexa al escrito libelar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, logra demostrar suficientemente la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.
CAPITULO III: Promueve las testimoniales de los ciudadanos CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIANO RAFAEL GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ MANZOL BOLIVAR y NERAIDA RAMONA MEDINA.- Analizadas las deposiciones de los testigos LUCIANO RAFAEL GUZMÁN, ANTONIO JOSÉ MANZOL BOLIVAR y NERAIDA RAMONA MEDINA, el tribunal observa que de las mismas se evidencia que efectivamente conocen a los cónyuges; que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1995; que no procrearon hijos; que desde año 2006 las relaciones entre la pareja empezaron a tener dificultades, que lo corría, lo insultaba, no le importaba quienes estaban presentes; que no le lavaba la ropa, que le saco la ropa para la calle aproximadamente en el mes de abril del 2007, y él tuvo que irse de la casa; que todo les consta porque lo vieron y presenciaron; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora, porque conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos FIGUERA- PINO, además de demostrar que en efecto la relación matrimonial habida entre los mencionados cónyuges ha sufrido un deterioro que incide en las mismas creando una situación insostenible para la pareja, configurado con ello el contenido del ordinal tercero del artículo 185-A del Código Civil; es decir la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINIO LOZADA ha incurrido en ofensas e injurias graves que hacen imposible la continuidad de la relación matrimonial, testimoniales que el tribunal valora y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-
Pruebas de la Parte demandada: Capitulo I y II: Consigna documentales constituidos por una dedicatoria con respecto a una tesis de grado realizada por el ciudadano Pedro Figuera en el Instituto Universitario “José Antonio Anzoátegui”, y, copia de solicitud de espermatograma del ciudadano Pedro Figuera, y, de Histerectomía sometida a la persona demandada, ciudadana Yanitza Josefina Pino Lozada.- Documentales que el tribunal no valora por cuanto las considera irrelevante al asunto planteado, y así se decide.-
Capitulo III: Promovió testimoniales de los ciudadanos WILFREDO SILVERA SALAS e ILDEMAR ALBERTO GAMBOA.- Al respecto el tribunal observa que siendo comisionado el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente evacuación por encontrarse domiciliados en esa jurisdicción territorial, la misma por falta de impulso procesal de la parte promovente no fue remitida a dicho Juzgado; observando igualmente esta juzgadora que hasta la presente fecha la parte demandada no ha solicitado su evacuación, razón por la cual no hay prueba que analizar, y el tribunal así lo hace constar.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrar que la demandada de autos, ciudadana YANITZA JOSEFINA PINIO LOZADA ha incurrido en la causal contenida en el mencionado ordinal, y, analizadas como han sido las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de las mencionadas pruebas que conocen la situación de hecho de exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común de la cual fue objeto la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINIO LOZADA, causal invocada por el actor, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora que la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, referidas a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se encuentran suficientemente demostradas con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana PEDRO CÉSAR FIGUERA, contra la ciudadana YANITZA JOSEFINA PINO LOZADA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 510, Folios 177 al 178 en el Libro Original de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1995, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000069.-Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.