REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004082
ASUNTO: BP12-S-2007-004082
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MONASCAL ABANES JOSE FRANCISCO y HERNÁNDEZ ROMERO RITCY LUDMILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.747.309 y 16.077.092 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.625.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado, en fecha quince de noviembre de dos mil siete, por los Ciudadanos MONASCAL ABANES JOSE FRANCISCO y HERNÁNDEZ ROMERO RITCY LUDMILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.747.309 y 16.077.092 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.625, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortando a los cónyuges primero a la reconciliación.
En su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2005, lo cual se evidencia en acta de matrimonio que anexan marcada “A”, para que surta sus efectos de ley.
Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la Avenida La Paz, Residencia Los Tejados II, casa Nº 22 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en donde habitaron de manera continua hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, debido a la incompatibilidad manifiesta de caracteres, por lo tanto han decidido separarse de mutuo acuerdo.
Que solicitan la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, a fin de que se declare con lugar dicha solicitud.
Que en cuanto a bienes que liquidar existen gananciales en la comunidad conyugal, los cuales están representados por una vivienda tipo “Town house” de la cual anexan copia del documento de compra marcado con la letra “B”, un (01) vehículo automotor del cual anexan copia del certificado del origen y factura de compra, marcada con las letras “C” y “D”, sobre los cuales que los referidos bienes quedarán bajo la posesión de ambos cónyuges y en cuanto a la disposición de dichos bienes la misma será acordada una vez solicitada la conversión en divorcio.
Que solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado de la separación de cuerpos y de bienes con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
I
En fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JOSE FRANCISCO MONASCAL ABANES y RITCY LUDMILA HERNÁNDEZ ROMERO, en la forma convenida por ellos.
En fecha doce de marzo de dos mil nueve, los ciudadanos JOSE FRANCISCO MONASCAL ABANES y RITCY LUDMILA HERNÁNDEZ ROMERO, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.625, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, acorde con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el diecinueve de febrero de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MONASCAL - HERNÁNDEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: JOSE FRANCISCO MONASCAL ABANES y RITCY LUDMILA HERNÁNDEZ ROMERO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintinueve de abril del año 2005, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 62-A, llevados por ante ese despacho durante el año 2005, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004082.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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