REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000206
ASUNTO: BP12-M-2006-000206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: PEDRO LUÍS OSUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Ezequiel Zamora, Urbanización Valle Verde, casa Nº 1-23 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.559.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS CELESTINO MORALES y JEAN CARLOS OSUNA CONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 118.897 y 128.483 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.318.177 y 13.698.246.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00034024-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C, e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril del 2001, bajo el Nº 58, Tomo: 72-A.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUÍS OSUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Ezequiel Zamora, Urbanización Valle Verde, casa Nº 1-23 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.559, debidamente asistido por FÉLIX WILLIAM PEREZ MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.187, contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00034024-2, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C, e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril del 2001, bajo el Nº 58, Tomo: 72-A., demandando el Cumplimiento del Contrato de Seguro, Póliza Nº 84810000000, Certificado Nº 2605, con fecha de emisión 10/05/2005, Vigencia: Desde 10/05/2005 hasta el 10/05/2006; reclamando 1: TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.225.000,oo) por concepto de Prima de renta Diaria por Hospitalización. 2: DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 16.125.000,oo) por concepto de Prima de Indemnización por Enfermedades. 3: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) que estima por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento basado en el artículo 1.264 del Código Civil: Las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. 4: Las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal. Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 145.350.000,oo).
Por auto de fecha dos de noviembre de dos mil seis, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, en la persona de su representante Legal, ciudadano DOMINGO SOSA BRIT, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, el ciudadano PEDRO LUÍS OSUNA confiere Poder Apud acta al abogado FÉLIX WILLIAM PEREZ MALAVE.
En fecha veintisiete de junio de dos mil siete se reciben las actuaciones del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como juez comisionado para la práctica de la medida, por falta de impulso procesal, en virtud de que en la comisión han transcurrido tres meses sin que la parte interesada haya impulsado la publicación de los Carteles de Citación, según lo manifestado por el Juzgado comisionado.
En fecha 26 de junio de 2007 el abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE solicita por ante este Juzgado la citación por Correo Certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha veintitrés de julio de dos mil siete se acordó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE solicita se certifique copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la practica de la citación por correo certificado, lo cual le fue proveído por auto de fecha treinta de julio de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 el abogado FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE consigna por ante la U.R.D.D. de este Circuito a los fines de su Certificación por Secretaria copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como también consigna una (01) planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales y una estampilla postal, a los fines de que se practique la citación por correo certificado.
Por auto de fecha ocho de octubre de dos mil siete se acuerda conforme a lo solicitado y se libra la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de octubre de dos mil ocho el ciudadano PEDRO LUIS OSUNA confiere Poder Apud acta a los abogados JESÚS CELESTINO MORALES y JEAN CARLOS OSUNA CONES, revocando el poder que le fuera conferido al abogado FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre de Ipostel el documento de Aviso de citaciones y Notificaciones, siendo agregada a los autos en fecha tres de diciembre de dos mil ocho.
En fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA consigna escrito solicitando la perención de la instancia en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 los ciudadanos JEAN CARLOS OSUNA y JESÚS CELESTINO MORALES solicitan el cumplimiento voluntario de la parte demandada, toda vez que no contestó ni promovieron prueba alguna, por lo que la demanda a (sic) quedado firme.
En fecha tres de marzo de dos mil nueve el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA consigna escrito solicitando nuevamente la perención de la instancia en el presente asunto.
En fecha 09 de marzo de 2009 los abogados JEAN CARLOS OSUNA, JESÚS MORALES y FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, reitera la anterior solicitud, “que se sentencie Con Lugar, manifestando, entre otras expresiones, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el estado garantizará una justicia GRATUITA, RESPONSABLE y sin formalismo o reposiciones inútiles y en su artículo 27 la misma Constitución establece que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en consecuencia el Alguacil de este Tribunal debió inmediatamente de librado el auto de fecha 08-10-2007 (folio 53) depositar el sobre abierto con su respectiva compulsa y orden de comparecencia de la demandada en la respectiva oficina de correo, tal como lo ordenó el juez “sin necesidad de que la parte demandante le sufrague gastos a tales fines, dado que la justicia es gratuita; y en función a estos principios es responsabilidad del tribunal como órgano jurisdiccional del estado, cumplir con su función, sin más detalles como garante mismo de estas garantías, valga la redundancia” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal considera necesario pronunciarse previa a cualquier consideración sobre la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, la cual siendo solicitada su citación por correo certificado se evidencia de autos se hizo evidente en fecha tres de diciembre del año dos mil ocho.
Cursa de autos que el actor solicito la citación por correo certificado en fecha veintiséis de junio de dos mil siete, lo cual le fue proveído en fecha veintitrés de julio de dos mil siete; en fecha 03 de octubre de 2007 consigna las copias simples a los fines de librar la compulsa y el correspondiente timbre fiscal con la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones que al respecto se adquiere en la oficina de Ipostel; y luego el actor PEDRO LUÍS OSUNA en fecha trece de octubre del año 2008, otorga poder apud acta y revoca el que le había sido conferido al abogado FELIX WILLIAN PEREZ MALAVE.
Establece el artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En el caso de autos, es evidente que opero la perención de la instancia por el transcurrir de un (1) año sin haber impulsado la citación de la demandada de autos; si en fecha 03 de octubre de 2007 se ordeno librar la compulsa para la citación por correo certificado se evidencia de autos que es en fecha 23 de octubre de 2008 cuando la Oficina receptora de Ipostel recibe el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, es decir había transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en el presente juicio, razón por la cual considera esta juzgadora que en efecto opero la perención de la instancia en el presente juicio, ya que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide-

Con respecto a lo manifestado por la parte actora con respecto a la obligación que tiene los órganos jurisdiccionales de darle cumplimiento a los mandamientos constitucionales, considera esta juzgadora que en ningún momento se le cerceno los derechos constitucionales a la parte actora, pero es sabido que la inactividad de la parte en impulsar la acción produce una sanción, siendo esta la perención de la instancia en el presente caso, no se debe dejar de lado la decisión de fecha 06 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación, no evidenciándose de autos que el actor haya cumplido con su obligación.
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano PEDRO LUÍS OSUNA contra la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil nueve.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000206.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.