REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000231
ASUNTO: BP12-M-2008-000231

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el abogado VLADIMIR ROMERO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.272 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARRA PINTO SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (PPSINCA), contra la empresa SERENOS TAMANACO, C.A., de este domicilio, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Se desprende de las facturas signadas con los Nros 0233 y 0235 que las mismas carecen de sello alguno, que permita al tribunal precisar quién es el deudor u obligado, y, prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Igualmente establece el artículo 643 eiusdem: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En consecuencia observando este tribunal que no esta suficientemente demostrado que la parte demandada, es decir la empresa SERENOS TAMANO, C.A., haya aceptado dichas facturas ya que si bien es cierto se desprende de las facturas que las mismas se encuentran firmadas, más no se evidencia que sean aceptadas por la empresa demandada, es la razón por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 643 eiusdem, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA