REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000202
ASUNTO: BP12-M-2007-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DEMANDANTE: “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 12, Tomo A-72.
APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ y LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, abogados en ejercicio, Cédulas de Identidad Nros: 2.640.534 y 8.490.111 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 82.292 y 43.372 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida La Industria, Oficina Sur Nº 2-6, planta baja, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., denominada inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo: A-38, de fecha 26 de julio de 2002, reformada por cambio de denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero de septiembre de 2003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha diez de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-46.
DEFENSOR JUDICIAL: QUAMI BRITO, JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.800, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136.
DOMICILIO PROCESAL: Repuestos Humberto C.A. en la Avenida España, edificio Yordy, local “A”.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, abogado en ejercicio, Cédula de Identidad Nº 2.640.534, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 82.292, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de co- apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de octubre de 1992, anotado bajo el Nº 12, Tomo A-72., contra la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A., denominada inicialmente LOVARCA TOUCH SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, Tomo: A-38, de fecha 26 de julio de 2002, reformada por cambio de denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha primero de septiembre de 2003, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha diez de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-46; reclamando la cancelación de once facturas, en consecuencia de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 466.398.622,52) correspondiente al total adeudado de las facturas. SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la rata del 12% anual prudencialmente por el tribunal. TERCERO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal.
Por auto de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, en la persona del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO LOPEZ OJEDA, en su carácter de Presidente de dicha empresa, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, en Cuaderno Separado de Medidas, se acuerda la medida de embargo solicitada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante escrito de fecha diez de enero del dos mil ocho, el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, informa al tribunal haberle entregado al Alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para impulsar la intimación de la parte demandada e interrumpir el lapso de perención breve.
Mediante auto de fecha dos de junio de dos mil ocho se acordó agregar a los autos la comisión conferida el juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por dicho Juzgado en fecha 15 de enero de 2008, y habiéndose publicados los Carteles de Intimación en fecha 28 de febrero de 2008, en el Diario Impacto por orden del mencionado Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cinco de agosto de dos mil ocho, el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el nombramiento de Defensor ad Litem, siéndole proveído por auto de fecha ocho de agosto, y designándose como defensor judicial al abogado JOSE QUAMI BRITO.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, la secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna Boleta de Notificación librada al defensor designado debidamente firmada, en fecha 18/09/2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008 el defensor judicial, abogado JOSE QUAMI BRITO mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y se jura ante la Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho el abogado LUIS N. BIAGGI BERMUDEZ solicita la intimación del defensor judicial designado, lo cual le es proveído por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho la Secretaria Titular de este Juzgado informó que el Alguacil del mismo consignó compulsa debidamente firmada por el defensor judicial, abogado JOSE QUAMI BRITO.
Mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho el abogado JOSE QUAMI BRITO en su carácter de autos, consigna escrito de oposición al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil ocho el abogado JOSE QUAMI BRITO en su carácter de autos, consigna escrito de contestación de demanda, proponiendo como punto previo la perención de la instancia.
En fecha diez de diciembre de dos mil ocho, el abogado JORGE MARQUEZ en su condición de tercero solicita la perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha tres de febrero de dos mil nueve el abogado ASDRUBAL LOZADA, en su carácter de autos, solicita cómputo y hace valer las facturas presentadas.
Mediante escrito de la misma fecha el abogado ASDRUBAL LOZADA consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha seis de febrero de dos mil nueve se acuerda el cómputo solicitado.
Mediante diligencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de tercero solicita cómputo.
En fecha dos de marzo de dos mil nueve, el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ consigna escrito, mediante el cual hace valer las pruebas aportadas por la demandante e igualmente presenta observaciones acerca de la perención de la instancia solicitada por el defensor judicial, abogado JOSE QUAMI BRITO.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil siete conforme fuera solicitado se acuerda medida preventiva de embargo, comisionándose a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida.
Mediante auto de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, y por cuanto de la revisión de las resultas se constató que en la oportunidad de la práctica de dicha medida preventivas se formalizo oposición, por parte de un tercero, la empresa PETRO TECH, S.A., se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil ocho, el abogado JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA consigna escrito mediante el cual solicita se deje sin efecto el auto anterior en virtud de que el Tribunal erró en la interpretación del mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se debe aperturar el lapso probatorio.
En fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, el Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la presente incidencia, declarando “Sin Lugar”.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, el abogado JORGE LUIS MÁRQUEZ GARCÍA señala las copias a los fines del recurso interpuesto, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho.
Por auto de fecha doce de mayo de dos mil se oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las actuaciones indicadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, confirma la decisión emanada de este Juzgado; reingresando las resultas en fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho.
CUADERNO DE TERCERÍA
Mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil ocho, el abogado JORGE LUÍS MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la empresa PETRO TECH, S.A., presente escrito libelar de tercería por vía principal contra las empresas INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. y GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C.A.
Por auto de fecha trece de agosto de dos mil ocho, este Juzgado niega la admisión de la demanda de tercería, en virtud de que el procedimiento a seguir en la tercería es por procedimiento ordinario y, la acción principal en la presente causa es un procedimiento especial monitorio o intimatorio.
II
En la presente causa, el defensor judicial, abogado JOSE QUAMI BRITO, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opone como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras situaciones o circunstancias “que desde el auto de admisión de la demanda hasta la practica de la citación transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) días continuos”(Subrayado del tribunal).- Al respecto el tribunal observa:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Considerándose que para proceda la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:
Primero: El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y
Segundo: La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1264 de fecha 11 de junio de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486 de fecha 17 de julio de 2002, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 201: “Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. (Omissis).
En el presente caso, se observa que si bien el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda; la presente causa fue admitida en fecha cinco de diciembre de dos mil siete, comenzando a discurrir los treinta días continuos conforme a la norma precitadas; más de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que todas las causas quedarán en suspenso, siendo esa norma común y ampliamente conocida dentro del ámbito judicial, no corren los lapsos procesales, por lo que en el caso de autos también fueron suspendidos los lapsos procesales, en consecuencia comenzó a discurrir el lapso contenido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en fecha cinco de diciembre, pero en fecha veinticuatro de diciembre fue suspendida la causa, y es el día siete de enero del año dos mil ocho, cuando comenzó a discurrir nuevamente el mencionado lapso; observando esta juzgadora que en fecha diez de enero del dos mil ocho, el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, diligenció informando al Tribunal haberle entregado los medios y recursos necesarios para impulsar la intimación de la parte demandada, en consecuencia interrumpió el lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 ejusdem, y siendo que en el caso de autos no se verificaron los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia propuesta por el defensor judicial de la parte demandada, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el abogado JOSE QUAMI BRITO en su condición de defensor judicial de la demandada, en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil Empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES C.A., ambas partes plenamente identificadas de autos, y así se decide.
Se ordena proseguir la causa, en consecuencia se ordena admitir las pruebas aportadas por las partes.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000202.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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