REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2008-000014
ASUNTO: BP12-A-2008-000014
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: AGRARIA.
MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.560, domiciliado en el Fundo “Mis Hijos”, ubicado en la Vía La Peña, sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.942.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, redoma de Aguanca, vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, en este ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.
DEMANDADO: RENE EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.859, domiciliado en el Barrio Villa hermosa, casa s/n de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de INTERDICTO AGRARIO, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.560, domiciliado en el Fundo “Mis Hijos”, ubicado en la Vía La Peña, sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.942, en su condición de Defensor Público Agrario, por designación de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante la cual le reclama al ciudadano RENE EVANS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.859, domiciliado en el Barrio Villa hermosa, casa s/n de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de la perturbación de la cual fue objeto la en fecha 15 de mayo de 2008 y sábado 30 de agosto de 2008, quién se introdujo de manera arbitraria a realizar cortes de las cercas de alambres de púas, tumbar estantillos y levantamiento de una barraca en su parte interna con palos de madera y latas de zinc, reclamando además el pago de los daños ocasionados, los cuales estimó en la cantidad de diez mil bolivares fuertes (Bs. 10.000,oo).
Admitida la demanda por auto de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, se ordenó la citación del demandado, entregándosele la compulsa al Alguacil de este tribunal a los fines consiguientes de ley.
Mediante diligencia de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha tres de marzo de dos mil nueve, la abogada YSOLINA MONRROY ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.482, en su carácter de Defensora Pública Agraria (Suplente) y en su condición de representante del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-02-09 exclusive hasta el día 12-02-09 inclusive; igualmente desde el día 17-02-09 hasta el día 25-02-09 ambos inclusive.
Por auto de fecha seis de marzo de dos mil nueve, se ordenó realizar el computo solicitado; y efectuado el cómputo por la Secretaria de este tribunal se deja constancia que desde el día 05 de febrero de 2009 exclusive hasta el día 12 de febrero inclusive transcurrieron en este tribunal cinco (5) días de despacho, los cuales son: viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de febrero de 2009; que desde el día 17 de febrero de 2009 exclusive hasta el 25 de febrero de 2009 inclusive transcurriendo en este Tribunal cinco (5) días de despacho, los cuales son: martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y martes 25 de febrero de 2009.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el actor que es poseedor agrario legítimo de un lote de terreno denominado fundo “Mis Hijos”, ubicado en la vía La Peña, sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Fundo La Cocuiza, Sur: Pinos de Proforca, Este: Fundo revolución Productiva y Oeste: Trillas de Proforca, con una superficie de cuarenta hectáreas (40 has) el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras a través de Carta Agraria según reunión de Directorio Nº 141.07 de fecha 11 de septiembre de 2007; que en el precitado terreno ha fomentado la construcción de mejoras y bienhechurías tales como la colocación de estantillos de madera, alambres de púas de tres pelos en todos sus linderos, limpieza de área para el establecimiento de potreros y cría de ganado bovino, todo ello con dinero de su propio peculio estimadas en la cantidad de veinte mil bolivares fuertes (Bs. F. 20.000.oo).
Que en fecha 15 de mayo de 2008 y sábado 30 de agosto de 2008, el ciudadano RENE EVANS se introdujo hasta la finca de manera violenta y arbitraria a realizar cortes de las cercas de alambres de púas, tumbar estantillos y levantamiento de una barraca en su parte interna con palos de madera y latas de zinc, sin su autorización; que hablo con el ciudadano RENE EVANS y éste la manifestó que no pararía las acciones ni la construcción y fomentación de infraestructuras hasta quedarse en plena propiedad de las cuarenta hectáreas (40 has).
Que se le ha ocasionado daños a las mejoras y bienhechurías fomentadas en el Fundo “Mis Hijos” donde el señor RENE EVANS ha levantado una barraca y ha interrumpido actividades agropecuarias allí desarrolladas.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
De igual manera establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor, no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado sui la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, en el caso de autos el demandado RENE EVANS estando a derecho, por cuanto se dio por citado personalmente, en fecha cinco de febrero de dos mil nueve, comenzando a discurrir el lapso de cinco días para contestar la demanda, y no dio contestación a la misma, e igualmente no promovió prueba alguna que la favoreciera; esta juzgadora en razón a lo establecido en el premencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le es forzoso declarar Confeso al demandado de autos, en consecuencia declarar con lugar la presente acción de querella interdictal, y así se decide.
Observa igualmente el tribunal que la parte actora persigue una indemnización por los daños ocasionados; más con respecto a la indemnización en la presente querella interdictal considera esta juzgadora que esta indemnización la puede exigir el querellado o accionado por los perjuicios que le pudiera ocasionar la desposesión de la cual fue objeto debido a la petición judicial de querellante o accionante; y cuando el querellante resulta victorioso en la acción interdictal y pretenda ser indemnizado por los daños y perjuicios que pudo haber sufrido como consecuencia del despojo del que había sido despojado, deberá intentar separada, es la razón por la cual se desestima la indemnización reclamada por el querellante, y así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada y no habiendo aportado ninguna prueba a los autos que la favoreciera, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA, contra el ciudadano RENE EVANS, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se ORDENA al demandado RENE EVANS, no realizar actos que conlleve a ocasionar daños a las mejoras y bienhechurías ahí fomentadas ni la construcción de barraca u otras infraestructuras en el fundo “Mis Hijos”, ubicado en la vía La Peña, sector Bare 6, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui del estado Anzoátegui, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-A-2008-00000141.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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