REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000036
ASUNTO: BP12-M-2009-000036

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.214 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SATELITES Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SATELCA), contra la empresa CONSTRUCCIONES F & F, C.A., persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 310, folios vto. 118 al 123, Tomo IV, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Se desprende de las facturas anexas al escrito de la demanda, signadas con los Nros 13078, 11829, 11622, 11188 y 11420 respectivamente, que las mismas carecen de sello y firma alguna, que permita al tribunal precisar quién es el deudor u obligado, y, prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Igualmente establece el artículo 643 eiusdem: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En consecuencia observando este tribunal que no esta suficientemente demostrado que la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES F & F, C.A., haya aceptado dichas facturas ya que no se evidencia que sean aceptadas por la empresa demandada, es la razón por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 643 eiusdem, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA