REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000068
ASUNTO: BP12-M-2007-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: GLOBAL ENERGY, C.A (G.E.C.A.), ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de registro de comercio Nº 16, Tomo “I-A”, de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y cuya última modificación de fecha 23 de septiembre del 2005, quedo asentada por ante ese mismo Despacho bajo el Nº 54, Tomo “12-B”, representada por su Presidenta, ciudadana CAROL CHINFONG DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.351.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO y ROSSANA ANDREWS, con domicilio el primero en la ciudad de El Tigre, y la última de este mismo domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.972.855 y 7.732.160 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 36.466 y 33.750 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, entre 6ta y 7ma Carrera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERVA), ente mercantil domiciliado en el Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1985, anotada bajo el Nº 97, Tomo “I-A”, y cuya última modificación quedó asentada por ante ese mismo Despacho bajo el Nº 47, Tomo “3-A” en fecha 27 de abril del 2005.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, venezolano, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.401.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 114.719.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada en fecha nueve de mayo de dos mil siete, por la ciudadana CAROL CHINFONG DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.351, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil GLOBAL ENERGY, C.A (G.E.C.A.), ente mercantil de este domicilio, constituida y existente conforme a asiento de registro de comercio Nº 16, Tomo “I-A”, de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y cuya última modificación de fecha 23 de septiembre del 2005, quedo asentada por ante ese mismo Despacho bajo el Nº 54, Tomo “12-B”, debidamente asistida por el abogado LUÍS ENRIQUE SOLORZANO con domicilio en la ciudad de El Tigre, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.855 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.466, contra la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERVA)., ente mercantil domiciliado en el Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1985, anotada bajo el Nº 97, Tomo “I-A”, y cuya última modificación quedó asentada por ante ese mismo Despacho bajo el Nº 47, Tomo “3-A” en fecha 27 de abril del 2005, reclamándole la cancelación de diez (10) facturas por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 489.968.760,oo) como capital de la deuda, mas la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.175.043,33), por concepto de intereses legales devengados de pleno derecho y calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio, más las costas que se generen con el presente procedimiento, incluyendo dentro de estás los honorarios de abogados y demás gastos necesarios para lograr hacer efectivas las pretensiones contenidas en este libelo, calculadas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Fundamentando su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, se ordeno la intimación de la demandada, y se ordenó la intimación en uno cualquiera de los ciudadanos Lourdes Jiménez de Noriega y Daniel Antonio Graterol, en su condición de Gerente Administrativo y Director de Operaciones, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojedas.
En el Cuaderno Separado de Medidas, por auto de la misma fecha se acordó la medida preventiva de embargo solicitada.
Por auto de fecha catorce de abril de dos mil ocho se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojedas.
Mediante diligencia de fecha veinte de mayo de dos mil ocho el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO solicita la citación por carteles, lo cual le fue acordado por auto de fecha once de junio de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, el abogado LUÍS ENRIQUE SOLORZANO solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la fijación de los carteles, lo cual le fue proveído por auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO consigno Carteles debidamente publicados en el Diario Panorama, solicitando nuevamente la comisión a los fines de la fijación de los Carteles.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO solicita la expedición de copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve consigna acta de transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 02 de marzo de 2009, solicitando la correspondiente homologación.
El tribunal observa que la mencionada transacción fue celebrada en los siguientes términos:
Entre la Empresa GLOBAL ENERGY, C.A. (G.E.C.A.), Ente Mercantil con domicilio en la precitada Ciudad de El Tigre, constituida y existente conforme a asiento de comercio No. 16, Tomo “1-A”, de fecha 16 de enero del 2003, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y cuya última modificación, de fecha 23 de septiembre del 2005, quedó asentada por ante ese mismo Despacho bajo el No. 54, Tomo “12-B”, registrada fiscalmente bajo el Nº J30976450, representada para este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número v-8.972.855 e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 36.466 y domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 20 de julio del 2007, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA ACREEDORA por una parte, y por la otra la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA), Ente Mercantil domiciliada en el Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1985, anotada bajo el No. 97, Tomo “1-A” y cuya última modificación quedó asentada por ante ese mismo Despacho bajo el No. 47, Tomo “3-A” en fecha 27 de abril del 2005, representada por SU Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JAVIER NTONIO GONZALEZ PÉREZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número v-15.401.170 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 114.719, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia bajo en Nº 29, Tomo 108, de fecha 15 de octubre de 2007, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará LA OBLIGADA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1713 del Código Civil, misma que será regida por las estipulaciones que ha continuación se especifican:
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE LA ACREEDORA
LA ACREEDORA, hace constar lo siguiente:
PRIMERA: Que tiene incoada demanda contra LA OBLIGADA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se tramita en el Expediente Nro. BP12-M-2007-000068, juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria contra la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TASERCA) provenientes dichas obligaciones del contrato suscrito en fecha 05 de mayo del 2005 por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 30, Tomo 25 de los libros respectivos, cuyo objeto era el alquiler de un Taladro, perfectamente identificado como GLOBAL-105 (Taladro tipo cabillero autopropulsado marca FRANK CABOT, Capacidad: 350 HP, con cabria de 96”, tipo Tubular especificado en nota de entrega Nº 0530, de fecha 21 de mayo del 2005, derivado de lo cual se emitieron las facturas siguientes:
Nº Fact. Fecha de Fact. Monto sin IVA Monto con Iva.
01653 07/12/06 8.000,oo 9.120,oo
01660 15/12/06 63.984,oo 72.941,76
01733 11/01/07 82.646,oo 94.216,44
01734 11/01/07 8.000,oo 9.120,oo
01788 16/02/07 82.646,oo 94.216,44
01789 16/02/07 8.000,oo 9.120,oo
01845 09/03/07 82.646,oo 91.737,06
01846 08/03/07 8.000,oo 8.880,oo
01877 02/04/07 82.646,oo 91.737,06
01894 11/04/07 8.000,oo 8.880,oo
Total: 434.568,oo 489.968,76
SEGUNDA: Tales facturas fueron reconocidas en comunicación de fecha 11 de abril del 2007 firmada por la Gerente Administrativo de la Empresa TASERCA, Ciudadana LOURDES de NORIEGA, razón por la cual mi representada acciona por el procedimiento de intimación los siguientes conceptos: 1. Un capital insoluto global de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 489.968,76) monto éste que incluye el valor neto de cada factura adeudada más el Impuesto al Valor Agregado discriminado en cada efecto de comercio, por ser LA ACREEDORA agente de retención conforme a la normativa tributaria vigente. 2. La suma de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.175,04) por concepto de intereses legales devengados de pleno derecho y calculados a la tasa máxima del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE LA OBLIGADA
SEGUNDA: LA OBLIGADA, plenamente identificada, a través de su representante legal, expresamente se dan por intimados y aceptan todas y cada una de las obligaciones demandadas y arriba descritas y a los fines de dar por terminado el juicio que contra su representada se encuentra incoado por ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Asunto signado con el Nro. BP12-M-2007-000068, propone cancelar las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 489.968,76) por concepto de todas y cada una de las obligaciones pendientes mencionadas en las facturaciones aceptadas y por cualesquiera otra factura que pudiera haberse generado durante la relación contractual. 2. La cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.175,04), por concepto de intereses legales devengados de pleno derecho y calculados a la tasa máxima del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio; 3. La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 27.856,20) por concepto de honorarios profesionales de abogados generados durante el juicio.
TERCERO: Tales cantidades serían canceladas en un único pago por un monto de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 530.000,oo) con los fondos provenientes de las cantidades retenidas por la Empresa PDVSA.
CAPÍTULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL.
Conforme a lo anteriormente señalado, las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber confrontado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos e intereses en esta transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado el mencionado proceso, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: LA ACREEDORA, acepta un único pago por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 530.000,oo), por todas las obligaciones descritas, incluyendo los honorarios profesionales de abogados de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENERGY, C.A. (RIF: J30976450) por dicho litigio.- SEGUNDO: LA ACREEDORA declara a partir del recibo del Cheque por parte de LA OBLIGADA extinguidas todas y cada unas de las obligaciones que para con ella tiene contraídas la misma en los montos igualmente señalados en la Cláusula Primera y con relación al presente juicio.- TERCERO: Las partes acuerdan en que el pago se producirá dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de la suspensión de la medida preventiva practicada sobre las posibles cantidades de dinero que pudiera deberle la Empresa PDVSA a la obligada, para lo cual solicitan al Tribunal se sirva oficiar al Departamento legal de la Empresa PDVSA, ubicado en el Edificio Principal de dicha Empresa en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda de la Ciudad de Maracaibo. Ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva impartir a la presente transacción la correspondiente homologación y se oficie a la Empresa PDVSA notificándole los acuerdos plasmados en la presente transacción momento a partir del cual la transacción adquirirá los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.- En consecuencia en virtud de la anterior transacción se acuerda dejar sin efecto la Medida de Embargo Preventiva decretada, con ocasión del presente juicio, en fecha quince de mayo de dos mil ocho.- Así mismo se acuerda oficiar al Departamento legal de la Empresa PDVSA, ubicado en el Edificio Principal de dicha Empresa en la Avenida La Limpia, Edificio Miranda de la Ciudad de Maracaibo, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000036.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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