REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2005-000028
ASUNTO: BP12-T-2005-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: ARELIS V. VELÁSQUEZ DE LESLIE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.502 y domiciliada en la Calle 9, Vereda 56-17, Urbanización Inavi de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: LAURA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.333, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.962 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 13 Sur Nº 15, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.428.919, domiciliado en la Urbanización “La Corasien”, Avenida 02 casa s/n Barquisimeto, estado Lara.
Se inicia la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda interpuesta por la abogada LAURA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.333, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 86.962 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELIS V. VELÁSQUEZ DE LESLIE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.502 y domiciliada en la Calle 9, Vereda 56-17, Urbanización Inavi de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.428.919, domiciliado en la Urbanización “La Corasien”, Avenida 02 casa s/n Barquisimeto, estado Lara; para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 12.100.000,oo), según la experticia practicada por las autoridades de tránsito.- SEGUNDO: La condenatoria en costas las cuales deberán ser estimadas prudencialmente por el tribunal o en su defecto se practique una medida preventiva de embargo del vehículo causante del accidente; todo en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2005, entre los vehículos: Marca: Chevrolet; Modelo: Esteem; Placas: ABO-24R; Año: 1997; Color: Plateado; Serial de Carrocería: GC31S141088; Serial de Motor: G168228496; Clase: automóvil; Uso: Particular; Tipo: Seda; y el vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick-up; Color: Rojo; Uso: Carga; Placas: 971-XLF, en la Quinta Carrera Sur cruce con Primera Calle Sur frente a la Plaza Bolivar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, comisionándose a tal fin al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis se acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintisiete de octubre de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve.-Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2005-000028.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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