REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-003139
ASUNTO: BP12-S-2006-003139
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KARLY DEL VALLE MARCANO GUTIERREZ y LUÍS ALBERTO ARREDONDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.372.606 y 14.836.593 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 505.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.749, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado, por los Ciudadanos KARLY DEL VALLE MARCANO GUTIERREZ y LUÍS ALBERTO ARREDONDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.372.606 y 14.836.593 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 505.713 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.749, de este domicilio, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis de febrero de dos mil ocho se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortándolos primero a la reconciliación.
Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolivar, ante el Jefe de registro Civil Municipal, en fecha 20 de diciembre de 2003, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 171, folios 352 al 353 del Libro 1- 13 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio y que consignan en este acto en copia debidamente certificada marcada “A”.
Que de la unión no han procreado hijos, ni tienen bienes de fortuna que liquidar. Que es el caso que luego surgieron algunas desavenencias por lo que decidieron de mutuo acuerdo de cuerpos y de bienes, razón por la cual solicitan respetuosamente la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, por cuanto creen irreconciliable la unión matrimonial que existe entre ellos, y que por desavenencias personales irreconciliables han decidido solicitar se sirva declarar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
I
En fecha seis de febrero de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: KARLY DEL VALLE MARCANO GUTIERREZ y LUÍS ALBERTO ARREDONDO RODRÍGUEZ, en la forma convenida por ellos.
En fecha cinco de marzo de dos mil nueve, los ciudadanos KARLY DEL VALLE MARCANO GUTIERREZ y LUÍS ALBERTO ARREDONDO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. MAYORGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.412, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, acorde con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
II
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha seis de febrero de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el seis de febrero de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MARCANO - ARREDONDO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: KARLY DEL VALLE MARCANO GUTIERREZ y LUÍS ALBERTO ARREDONDO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinte de diciembre del año dos mil tres, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 171, libro 1-B, llevados por ante ese despacho durante el año 2003, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-003139.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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