REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000088
ASUNTO: BP12-F-2006-000088
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO ORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.930, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIAL: YELITZA MARÍA CEDEÑO y ELISA GONZALEZ FLORES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.718 y 55.477 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.065.788 y 8.494.342 respectivamente, y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: CARMEN JULIANA RENDON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.508.707.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentado en fecha trece de noviembre de dos mil seis, por las abogadas YELITZA MARÍA CEDEÑO y ELISA GONZALEZ FLORES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.718 y 55.477 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.065.788 y 8.494.342 respectivamente, y de igual domicilio, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO CELESTINO ORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.930, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la ciudadana CARMEN JULIANA RENDON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.508.707, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil siete se ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida.
En fecha veinte de abril de dos mil siete, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano PEDRO CELESTINO ORTA, asistido por las abogadas Yelitza Cedeño y Elisa González, con Inpreabogado Nros: 11.718 y 55.477 respectivamente; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.
En fecha cinco de junio de dos mil siete, se celebró el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO CELESTINO ORTA, asistido por las abogadas Yelitza Cedeño con Inpreabogado Nros: 11.718; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS
En fecha trece de junio de dos mil siete, se celebro el acto de la Contestación de la demanda con la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO CELESTINO ORTA, asistido por las abogadas Yelitza Cedeño y Elisa González, con Inpreabogado Nros: 11.718 y 55.477 respectivamente; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, e igualmente de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecisiete de julio de dos mil siete.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO fue incoada por las abogadas YELITZA MARÍA CEDEÑO y ELISA GONZALEZ FLORES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 111.718 y 55.477 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.065.788 y 8.494.342 respectivamente, y de igual domicilio, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO CELESTINO ORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.795.930, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la ciudadana CARMEN JULIANA RENDON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.508.707, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil
Alegan la parte demandante en su escrito libelar, que: El día 03 de marzo de 1970 contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN JULIANA RENDON, según consta de copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y que acompaña marcada “B”; que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Falcón, casa Nº 1-42 del sector “Pueblo Nuevo” de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en donde a los primeros meses, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, donde al principio hubo amor, respeto, mutuo afecto y la debida comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace treinta y tres (33) años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables e insoportables por parte de la ciudadana CARMEN JULIANA RENDON, quién sin dar explicación alguna de su extraña conducta en el mes de marzo de 1973, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y, amenazando con no regresar , como así ha sido hasta la presente fecha, a pesar de las gestiones realizadas por su persona, su familia y amigos comunes.
Que durante el tiempo que duro la relación conyugal no procrearon hijos, así como tampoco obtuvieron bienes algunos que declarar, y así lo hace saber.
Que es por lo expuesto y en virtud de que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil…; por lo que demanda en divorcio a la ciudadana CARMEN JULIANA RENDON, en base a la causal segunda (2da) del artículo 185 del código Civil, por abandono voluntario.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de la celebración del acto de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y el Tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada su Divorcio, en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono voluntario.- Se observa que, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.-
La parte actora en su etapa probatoria promovió: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos que cursan en el presente expediente.- Al respecto el tribunal observa que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano PEDRO CELESTINO ORTA y CARMEN JULIANA RENDON, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos WHITNEY ROBERT ALMERIDA PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL GUERRA COA, YENNY JOSEFINA TRILLO PATIÑO y WITH MIKE ALMERIDA PÉREZ.- Al respecto el tribunal observa, que los testigos promovidos no rindieron sus respectivas declaraciones, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se observa de autos, que la parte actora no logró demostrar la causal de divorcio invocada en el escrito libelar, es decir demostró el abandono voluntario invocado por la demandada de autos, ciudadana CARMEN JULIANA RENDON, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO ORTA, contra la ciudadana CARMEN JULIANA RENDON, y, así se decide.-
Notifíquese a las partes de ésta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-000088.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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