REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000043
ASUNTO: BP12-F-2008-000043
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.009.262, domiciliada en la Calle 11 Sur, con Carrera 12, sector Pueblo Nuevo Sur, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: LUÍS ALFONZO MANEIRO y RAFAEL LÓPEZ LARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.595 y 31.459 respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Planta Baja del Edificio “Carmela”, 7ma Calle cruce con 5ta Carrera Norte, El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ARISMENDI MAITA, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.818.883 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, por la ciudadana LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.009.262, domiciliada en la Calle 11 Sur, con Carrera 12, sector Pueblo Nuevo Sur, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados MANUEL MEDINA y MIGUEL CABELLO, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.817 y 61.664 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI MAITA, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.818.883 y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha siete de marzo de dos mil ocho, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha ocho de abril de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha quince de abril de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha dos de junio de dos mil ocho, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, la ciudadana LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO, asistido por el abogado Manuel José Medina, con Inpreabogado Nº 91.817; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada e igualmente de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público.
En fecha cinco de junio de dos mil siete, se celebró el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, la ciudadana LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO, asistido por el abogado LUÍS ALFREDO ALFONZO, con Inpreabogado Nº 38.597; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e igualmente de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, se celebro el acto de la Contestación de la demanda con la comparecencia de la parte actora, la ciudadana LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO, asistido por el abogado Rafael López Lara, con Inpreabogado Nº 31.459; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, e igualmente de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En la etapa procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce de octubre de dos mil ocho.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.009.262, domiciliada en la Calle 11 Sur, con Carrera 12, sector Pueblo Nuevo Sur, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados MANUEL MEDINA y MIGUEL CABELLO, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 91.817 y 61.664 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI MAITA, mayor de edad, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.818.883 y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción la causal tercera del artículo 185 del Código Civil
Alegan la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 08 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante el despacho de Registro Civil de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, con el ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI MAITA…, acto y contrato matrimonial que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por dicho órgano, y quedando anotada en el Libro Principal Nº 1, folio Nros: 243 y 244 del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2005, que a los efectos de ley anexa marcada “A”.
Que una vez contraído el connubio fijaron como domicilio conyugal en la Calle 12 Norte, cruce con Calle Colombia, casa s/n, sector San francisco de Asís, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, pero que luego de cinco (5) meses aproximadamente, debido a las causas que luego se especifican, establecieron domicilios separados. Que su esposo vive actualmente en la 3era Calle, casa Nº 29, sector 25 de mayo en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Que no procrearon hijos de la unión matrimonial. Que durante la unión matrimonial no lograron formar una comunidad de bienes
Que durante los primeros meses de vida conyugal, sus vidas se desenvolvieron dentro de un ambiente propio de una pareja llena de sueños, amor, cariño y respeto. Que privaba la armonía, la seguridad, la comprensión, situación que se prolongó durante unos cinco meses de la unión, e inexplicablemente su cónyuge comenzó a generar con su comportamiento una situación verdaderamente delicada, muy difícil de llevar y de soportar, caracterizada por los gestos y las agresiones verbales, ofensivas.
Que por todo lo antes expuesto, se configura claramente dentro de la causal tercero del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de la celebración del acto de la contestación a la demanda, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado, y el Tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada su Divorcio, en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, el exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.-
La parte actora en su etapa probatoria promovió: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos que cursan en el presente expediente.- Al respecto el tribunal observa que, consta a los autos en Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO y JUAN CARLOS ARISMENDI MAITA, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMILIO JOSÉ FERNÁNDEZ VALDIVIESO, JOSÉ MANUEL LAZARDE y DANIELA ALEJANDRA MARCANO SOSA.- Al respecto el tribunal observa, de la deposición de la testigo DANIELA ALEJANDRA MARCANO SOSA se evidencia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO y JUAN CARLOS ARISMENDI MAITA; que ellos se casaron hace dos años; que los primeros seis meses el trato era bien, pero luego las cosas cambiaron y él la trataba mal y la gritaba; que en varias oportunidades estuvo presente, y, en una él la agarró y la estremeció y le decía palabras fuertes y obscenas, que él quería que ella hiciera lo que él dijera; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y que les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, el Divorcio como institución jurídica muchas veces, la debemos observar como un remedio o solución de conflictos, porque si es cierto que muchas veces la pareja continúa unida en matrimonio civil, conforme a disposiciones legales de nuestro país, no es menos cierto que en muchas oportunidades la pareja esta mas distante como pareja, no hay en efecto un cumplimiento a las obligaciones que se comprometieron al celebrar el matrimonio, es decir no cumple con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Si consideramos que el principio iura novit curia contiene el poder del juez, de decir las calificaciones de derecho que considere se desprenden del proceso. Este principio se extiende a la valoración de las pruebas no tarifadas ni sujetas a una regla expresa de valoración
En consecuencia analizadas la única prueba testimoniales aportadas por la parte, el tribunal observa que si bien es un solo testigo más no es cierto que la testigo le merece credibilidad a esta juzgadora su testimonial, lo que le permite apreciar a esta juzgadora que en efecto el demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI, en efecto ha incurrido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y al cumplir la parte actora con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ARISMENDI- RONDON, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana LAURA VIRGINIA RONDON CERMEÑO, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARISMENDI MAITA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial inserto ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha ocho d diciembre de dos mil cinco, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 122, Folios 243 y 244 en el Libro Original de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2005, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de ésta decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000043.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|