REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000204
ASUNTO: BP12-M-2008-000204

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “Sociedad Mercantil KARIMAR 2000 C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 76, Tomo 2-A del año 2001, modificada según asientos Nº 48, Tomo A-13 del año 2008 y Nº 56, Tomo 15-A del año 2008, domiciliada, en la Calle Guanipa Nº 8-70 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadana SANTA OFELIA ESCALONA ZAMBRANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.807, domiciliado en la Calle Guanipa Nº 8-70 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GONZALEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.068.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Venezuela, Local Nº 15, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, asentado bajo el Nº 52, Tomo 2-A, con domicilio social en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial Riccobono, Oficina Nº 7, Lado B, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentado por la ciudadana SANTA OFELIA ESCALONA ZAMBRANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.780.807, domiciliado en la Calle Guanipa Nº 8-70 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Sociedad Mercantil KARIMAR 2000 C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 76, Tomo 2-A del año 2001, modificada según asientos Nº 48, Tomo A-13 del año 2008 y Nº 56, Tomo 15-A del año 2008, domiciliada, en la Calle Guanipa Nº 8-70 de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GONZALEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.068, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS AMBIENTALES INTEGRADOS, C.A. (SAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, asentado bajo el Nº 52, Tomo 2-A, con domicilio social en la Avenida Fernández Padilla, Centro Comercial Riccobono, Oficina Nº 7, Lado B, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 569.524,03) por concepto del saldo deudor de las facturas ejecutadas en la presente fecha. SEGUNDO: Los intereses de mora que se hayan causado o se sigan causando hasta la fecha de la cancelación de cada factura ejecutada, solicitando se estimen por medio de experticia complementaria del fallo. TERCERO: La corrección monetaria o el ajuste inflacionario de la suma demandada que se estimara desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la cancelación. CUARTO: Las costas procesales que ocasione el juicio.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.246 del Código Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, se admite la presente acción, ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose aperturar el Cuaderno Separado de Medidas.
Por auto de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, se acuerda la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil nueve, las partes debidamente representadas por sus representantes legales, ciudadanas SANTA OFELIA ESCALONA ZAMBRANDO, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE y la ciudadana REINA REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 642.540, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.252, de este domicilio en su condición de Directora de la empresa celebraron, CONVENIMIENTO en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDADA, en la persona de su Directora ciudadana REINA REVERON, ya identificada, declara: Que en este acto la demandada se da por Intimada en el presente juicio y renuncia a cualquier término de comparecencia si lo hubiere y subsana cualquier vicio procesal que por su falta de intimación pudiera derivarse de las actas procésales. De la misma forma conviene en la presente demanda y reconoce que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE, la cantidad de QUINIENTOS OCHO Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 589.690,30), por concepto del monto de las facturas ejecutadas en el presente juicio incluyendo la Factura No. 000102, de fecha 26-08-2008, que recibió y aceptó la demandada en fecha 26-08-2008, por el monto de Bs. F. 35.316,oo, las cuales su representada reconoce en contenido y firma. Seguidamente LA DEMANDADA propone a LA DEMANDANTE, que le paga el monto adeudado más las costas procésales, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: 1) En este acto LA DEMANDADA, se compromete y queda obligada a pagarle a LA DEMANDANTE, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 294.845,15), el día DIEZ (10) de MARZO DE 2009. 2) De la misma forma LA DEMANDADA, conviene en pagarle al Dr. JOSE GONZALEZ ESCORCHE, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), el día 10 de marzo de 2009, en Cheque a su nombre de esa misma fecha y por el monto convenido.- El saldo restante de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 294.845,15), se obliga a pagarlo a LA DEMANDANTE, el día 15 de Abril del año 2009.- SEGUNDO: LA DEMANDANTE, ya identificada, seguidamente expone: Visto el convenimiento de pago que LA DEMANDADA me ofrece en este acto, declaro: 1) Que lo acepto en todas y cada una de sus partes y que convengo en recibir el pago parcial de la cantidad de dinero, ya señalada, y de la misma forma le concedo el plazo para que me cancele la diferencia de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 284.120,02), el día 30 de Abril del año 2009, como lo propone anteriormente.- 2) Finalmente y por efecto de este convenimiento judicial LA DEMANDANTE, solicita del Tribunal que suspenda totalmente la medida de embargo preventiva ejecutado. Finalmente que oficie lo conducente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para que libere el monto embargado especificado en el acta de embargo que riela en el Cuaderno de Medidas de este expediente y deje sin efecto el mencionado embargo preventivo. TERCERA: EL DEMANDANTE, declara que con el presente convenimiento judicial y el pago que recibe y acepta en este acto, LA DEMANDADA, le cancela parcialmente la deuda ejecutada y las costas procésales convenidas de mutuo acuerdo entre ambas partes . Igualmente el Dr. JOSE GONZALEZ ESCORCHE, ya identificado, declara que acepta el convenio de pago de sus honorarios profesionales que le pagan las partes procésales.-
CUARTA: Ambas partes solicitan del Tribunal que, por cuanto el presente convenimiento judicial no es contrario a derecho le imparta su homologación y le dé carácter de cosa juzgada de conformidad con la ley.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, acordando suspender la medida de embargo preventiva ejecutada, ordenándose oficiar lo conducente a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente expediente, y ordenándose remitir a archivo judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de marzo de dos mil nueve de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000204.- Conste.
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.