REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-000094
ASUNTO: BP12-S-2009-000094
Visto el anterior escrito presentado por la abogada ARELIS MARÍN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.262, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas GIPSY YENNIFER VASQUEZ LOPEZ y YASMIN YENNERY VASQUE LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.794.192 y 13.362.352 respectivamente, hermanas de la extinta ELIANNY JOSEFINA VASQUEZ MANZANO, mediante el cual solicitan que en virtud de que para la fecha 15 de enero del año 1997, fecha en la cual falleció la mencionada extinta ELIANNY JOSEFINA VASQUEZ MANZANO, e igualmente en la misma fecha falleció el extinto JESÚS VASQUEZ, quién era el padre, no se demostró quién falleció primero, si el padre o la hija, solicita la apertura probatoria.- Al respecto el tribunal observa:
Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, este Tribunal visto el escrito presentado acuerda aperturar el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO, presenta escrito de promoción de pruebas, invocando y reproduciendo el mérito favorable de los autos, especialmente el acta de Nacimiento, invocando el artículo 825 del Código Civil en su tercer aparte.
Ahora bien, se observa en la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS es formulada por la ciudadana ENILDA JOSEFINA MANZANO con respecto a la declaratoria de la muerte de su hija ELIANNY JOSEFINA VASQUEZ MANZANO, más no del extinto JESÚS VASQUEZ, siendo en consecuencia que las ciudadanas GIPSY YENNIFER VASQUEZ LOPEZ y YASMIN YENNERY VASQUE LOPEZ, hermanas de la causante ELIANNY JOSEFINA VASQUEZ MANZANO, no pueden ser consideradas heredera de la mencionada causante, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 825 del Código Civil, que establece: “No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”, en consecuencia no habiendo demostrado las opositoras lo expuesto, y habiendo demostrado suficientemente la solicitante ENILDA JOSEFINA MANZANO su condición de madre y por ende su única y universal heredera, es la razón por la cual se considera IMPROCEDENTE la anterior solicitud, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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