REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000026
ASUNTO: BP12-O-2007-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE: PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo A-10.-
APODERADA JUDICIAL: YDERF ARACELIS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.223.393, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 126.909.
DOMICILIO PROCESAL: Centro bahía Pozuelos Torre C y D, Piso 7, Avenida Nueva Esparta con Calle centro Sur, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL SUR DE ANZOÁTEGUI (STPSA),
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 11, Tomo A-10, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL SUR DE ANZOÁTEGUI (STPSA),, por habérsele violado presuntamente los derechos constitucionales contenidos en el artículo 2, 49, 112, 229, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y al debido proceso y; con fundamento en los artículos 2, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho se admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose la citación de la organización de mandada, en la persona del ciudadano ALEXIS ROMERO, en su condición de Secretario General, y la correspondiente notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

II
Ahora bien, el tribunal observa:
“...La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”. tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de cinco (5) años y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa desde la admisión de la de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, la parte actora no ha impulsado la citación de la organización sindical demandada, ni la correspondiente notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, considerando esta juzgadora, en consecuencia que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operado lo que doctrinariamente se conoce como Perención de la Instancia, en justa concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
II
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve.-Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2007-000026.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.