REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2006-000002
ASUNTO: BP12-T-2006-000002
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.161.
APODERADAS JUDICIALES: DAYANA PÉREZ ZABALA y MAIBEL C. ATIAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.752.376 y 13.752.498, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nros: 87.214 y 94.615.
DOMICILIO PROCESAL: PÉREZ & ASOCIADOS CONSULTORES JURÍDICOS en la Avenida Peñalver Nº 18 (antigua Prestaven) de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUISYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad titular de las Cédula de Identidad Nº 18.227.005, y de este mismo domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ROGER ROSSATO DEVERA, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la cédula de identidad Nº 12.015.937, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.512, hábil en derecho y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ruinar, Local 24, Capllonch & Asociados, Despacho de Abogados, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda presentada en fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, por el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.013.161, debidamente asistido por la abogada : DAYANA PÉREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.752.376, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.214.
DOMICILIO PROCESAL: PÉREZ & ASOCIADOS CONSULTORES JURÍDICOS en la Avenida Peñalver Nº 18 (antigua Prestaven) de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos LUISYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad titular de las Cédula de Identidad Nº 18.227.005, y de este mismo domicilio, en su condición de conductor, y, ANTONIO QUIJADA GOMEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.441.587, en su condición de propietario, reclamándole la cancelación de la cantidad de PRIMERO: La suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,oo), por concepto de daños materiales sobrevenidos al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: Las costas y costos procesales, las cuales serán estimadas prudencialmente por este tribunal al momento de la sentencia definitiva. TERCERO: La indexación o corrección monetaria, a los fines de ajustar la inflación al momento de la sentencia definitiva, todo con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, a las cinco y veinte minutos de la tarde en la Séptima Calle Norte cruce con la Segunda Carrera Norte entre los vehículos Placas: BBW505; Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Mustang; Año: 1970; Tipo: Coupe; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ01PM12055; Serial del Motor: 8 Cilindros, y el vehículo Color: Blanco; Placas: 260IAA; Modelo: C-10; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Serial de Carrocería: CCD14BV213033; Serial del Motor: No tiene; Uso: Carga.
Por auto de fecha seis de febrero de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ordenándose expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 8 de febrero de 2006, el ciudadano RHONALD CALDERON RODRÍGUEZ confiere poder apud acta a las ciudadanas DAYANA PÉREZ ZABALA y MAIBEL C. ATIAS RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.752.376 y 13.752.498, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los Nros: 87.214 y 94.615
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de dos mil seis, la ciudadana DAYANA PEREZ ZABALA consigna copia certificada del escrito libelar y de su auto de admisión debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha diecisiete de abril de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado diligencio consignando la compulsa librada a los ciudadanos ANTONIO QUIJADA GOMEZ y LUISYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA, sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006, la abogada DAYANA PEREZ, en su carácter de autos solicita la citación por carteles, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha veintisiete de abril de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil seis, la abogada DAYANA PEREZ consigna los Carteles debidamente publicados en los Diarios Impacto y Mundo Oriental, con sus correspondientes intervalos de ley.
En fecha trece de junio de dos mil seis, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, la abogada DAYANA PEREZ solicita Copia certificada del presente expediente, lo cual le fue proveído por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil seis.
Mediante escrito de fecha primero de agosto de dos mil seis, la abogada DAYANA PEREZ presenta escrito de reforma a la demanda presentada.
Por auto de fecha tres de agosto de dos mil seis se admite la reforma, ordenándose la citación conforme a lo solicitado en la persona del ciudadano LUISYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
En fecha 23 de octubre de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada en la presente causa, en virtud de haber sido imposible la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 la abogada DAYANA PEREZ solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído por auto de fecha dos de noviembre de dos mil seis.
En fecha veinte de octubre de dos mil seis, la abogada DAYANA PEREZ consigna ejemplares de los Diarios Impacto y Antorcha, a los fines de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2007 la abogada DAYANA PEREZ solicita copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción, siéndole proveído por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve.
Mediante diligencia de fecha nueve de febrero de dos mil siete, la abogada DAYANA PEREZ solicita la designación de defensor judicial; por auto de fecha catorce de febrero de dos mil siete, se designa como defensor judicial del demandado, a la abogada JOHANNA CABRERA.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la defensora judicial designada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana JOHANNA CABRERA acepta el cargo que le ha sido encomendado y jura cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 27 de abril de 2007, la abogada DAYANA PEREZ solicita la designación de nuevo defensor judicial, en virtud de la aceptación extemporánea de la defensora judicial designada; por auto de fecha tres de mayo de dos mil siete se designa como defensor judicial al abogado EDGAR GUERRA.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna debidamente firmada Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado, abogado EDGAR GUERRA, quién acepto el cargo y presto el juramento de ley, en fecha 24 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, la abogada DAYANA PEREZ en su carácter de autos, solicita el emplazamiento del defensor designado, lo cual le fue proveído por auto de fecha tres de agosto de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha primero de octubre de dos mil siete, el abogado EDGAR GUERRA informa al tribunal que se abstiene de continuar conociendo la causa, en virtud de comunicación verbal sostenida con el demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, la abogada DAYANA PEREZ solicita la designación de nuevo defensor judicial; por auto de fecha veintitrés de octubre, se revoca la anterior designación y se designa como nuevo defensor judicial del demandado, al abogado LUIS BELTRÁN VALERIO, informando el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete que ha sido imposible lograr la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 14 de diciembre de 2007 la abogada DAYANA PEREZ solicita se designe nuevo defensor judicial, recayendo dicha designación por auto de fecha ocho de enero de dos mil ocho en la persona de DILENIS CORREA, quién habiendo sido notificada mediante Boleta en fecha 21 de enero de dos mil ocho, acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 24 de enero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008, la abogada DAYANA PEREZ en su carácter de autos, solicita el emplazamiento del defensor designado, lo cual le fue proveído por auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento de la defensora designada debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil ocho, la abogada DILENIS CORREA en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de mayo de dos mil ocho a las once de la mañana, se celebra la Audiencia Preliminar con la asistencia de la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y de la abogada DILENIS JOSEFINA CORREA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha trece de mayo de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por auto de fecha once de julio de dos mil ocho, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, el Juzgado previa revisión de las actas procesales constata que cursa al folio sesenta y siete (67) auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha tres de agosto de dos mil seis, y en esa oportunidad la abogada DILENIS CORREA actuaba como Secretaria Accidental de este Juzgado; que cursa al folio ciento cuarenta (140) que la abogada DILENIS CORREA es designada defensor judicial de la presente causa, y siendo que la abogada DILENIS CORREA no puede actuar en el presente proceso como administradora de justicia y como abogada defensora, es la razón por la cual se ordena reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a los fines de cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho se designa como nuevo defensor judicial al abogado ROGER ROSATO.
En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al abogado ROGER ROSATO debidamente firmada; aceptando dicho cargo el mencionado abogado en fecha cuatro de agosto de dos mil ocho.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 la abogada DAYANA PEREZ solicita el emplazamiento del nuevo defensor judicial designado, siéndole proveído por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
En fecha 17 de octubre de dos mil ocho el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento del defensor designado debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, el abogado ROGER ROSATO en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de diciembre de dos mil ocho a las once de la mañana, se celebra la Audiencia Preliminar con la asistencia de la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y del abogado ROGER A. ROSSATO DEVERA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija los hechos controvertidos en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha trece de enero de dos mil nueve.
Mediante auto de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, se celebra la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, acordándose dictar el dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, se dicta el dispositivo del fallo, fijando la publicación íntegramente del mismo, para el décimo día de despacho siguiente conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término otorgado por nuestra ley adjetiva para la publicación integra del fallo, el tribunal procede a hacerlo en la forma siguiente:
I
Alega la parte actora en su escrito libelar que, es propietario de un vehículo de las siguientes características: Placas: BBW505; Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Mustang; Año: 1970; Tipo: Coupe; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ01PM12055; Serial del Motor: 8 Cilindros; que en fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), que conduje el vehículo antes descrito, signado según las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre con el Nº 02, en forma prudente por la Séptima Calle Norte, y al llegar al cruce de la Segunda Carrera Norte fue impactado en la parte delantera derecha por un vehículo cuyas características son las siguientes: Color: Blanco; Placas: 260IAA; Modelo: C-10; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Serial de Carrocería: CCD14BV213033; Serial del Motor: No tiene; Uso: Carga, el cual se desplazaba con evidente exceso de velocidad y tal es la evidencia de la velocidad antes mencionada que como consecuencia del impacto su vehículo fue arrastrado diez metros con ochenta centímetros (10,80 m) sin rastro alguno de frenado por parte del vehículo Nº 01, tal como se evidencia del croquis emanado del Tránsito Terrestre.
Que el artículo 254 del reglamento de Tránsito Terrestre señala: “En caso en que las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éste será el siguiente: …..2) En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora durante el día. B) 15 kilómetros por hora en intersecciones (resaltado y subrayado del actor); que si realmente el conducto del vehículo 01 hubiese disminuido la velocidad al llegar al cruce bien llamado en la norma “intersección” el impacto no hubiera sido de tal magnitud hasta el punto de arrastrar al vehículo Nº 02 con tanta fuerza, esto además del pequeño y casi irrisorio daño sufrido por el vehículo Nº 02 con tanta fuerza, esto además del pequeño y casi irrisorio daño sufrido por el vehículo Nº 01 el cual era conducido por el ciudadano LUIYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA, quién no portaba Licencia de Conducir ni tampoco la autorización expresa para circular con ese vehículo ya que el mismo no es de su propiedad, que en este accidente no hubo lesionados; que a tales efectos consigna a los fines de reflejar y dejar corroborada gráficamente los alegatos esgrimidos elaborados por el cabo segundo OLIER JIMENEZ, el cual corre inserto en el expediente marcado con la letra “B”.
Que como consecuencia del accidente provocado por la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo Nº 01, el cual era conducido por el ciudadano LUISYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA, sufrió daños materiales en ambos PARACHOQUES, CAPO, REJILLA DE VENTILACIÓN, CARETA, FRONTAL, RADIADOR MESETAS, AMORTIGUADORES Y GUARDAFANGOS ASI COMO TAMBIÉN EL COMPACTO, tal como se evidencia del contenido de la experticia administrativa practicada al vehículo en cuestión la cual fue realizada por el experto EFREN MARIN designado como périto valuador.
Que muchas han sido las diligencias realizadas para llegar a un arreglo extrajudicial con el ciudadano LUISYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA, en su condición de conductor, han sido infructuosas todas las labores realizadas, que se le propuso tanto al conductor como al propietario del vehículo Nº 01 reparar el carro propiedad de su representado y cancelar la reparación en varias cuotas, pero se negó rotundamente.
Fundamenta la presente acción en los artículos 54, 55 40 de la Ley de Tránsito y 153, 158 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
Por lo que demanda los siguientes conceptos: Primero: La suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,oo) por concepto de daños materiales sobrevenidos al vehículo de su propiedad. Segundo: Las costas y costos procesales, así como honorarios profesionales los cuales serán estimados prudencialmente por el tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva. Tercero: La indexación o corrección monetaria, a los fines de ajustar la inflación al momento de la sentencia definitiva.
Dentro de la oportunidad correspondiente el abogado ROGER ROSSATO DEVERA en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, manifestando en su escrito de contestación que reconoce como hecho cierto que en fecha 23 de febrero del año 2005, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), específicamente en la Segunda carrera Norte cruce con Séptima Calle Norte de esta ciudad de El Tigre, entre los vehículos Placas: BBW505; Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Mustang; Año: 1970; Tipo: Coupe; Color: Rojo; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ01PM12055; Serial del Motor: 8 Cilindros, y el vehículo Color: Blanco; Placas: 260IAA; Modelo: C-10; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Año: 1981; Serial de Carrocería: CCD14BV213033; Serial del Motor: No tiene; Uso: Carga, de acuerdo al Expediente Administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre el cual fue suscrito por el Cabo Segundo OLIER JIMENEZ, y que fue consignado por la parte demandante, constante de seis (6) folios útiles.
Que de inmediato pasa a describir el accidente objeto de la presente acción: Que el día veintitrés de febrero del año dos mil cinco aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la tarde se desplazaba en el vehículo descrito anteriormente con el Nº 01 por la Segunda Carrera Norte en sentido este- Oeste cuando se disponía a cruzar la intercepción entre la segunda carrera norte y la séptima calle norte el vehículo Nº 02 conducido por el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ, quién se desplazaba a velocidad considerable, sin percatarse de que se encontraba a punto de cruzar una intercepción, y haciendo caso omiso a un bache que a su vez sirve como reductor de velocidad y que son ampliamente conocidos por todos los habitantes de esta ciudad, el cual atraviesa la calle de esquina a esquina, y obviando lógicamente el derecho de preferencia que le asiste en este caso, por estar desplazándose por una calle denominada carrera, y que lógicamente no posee baches reductores a fin de aligerar la circulación vehicular, le sorprendió no dándole opción para maniobrar eficazmente, por lo que solo pudo desviar el vehículo que conducía solo un poco para evitar la inminente colisión entre los dos vehículos, siendo el punto de impacto exactamente en el medio de la intercepción de las dos calles, desplazándose ambos vehículos de forma diagonal hasta un costado de la calle a varios metros del punto de impacto. Que una vez ocurrido el hecho y que ambos conductores descendieron de los vehículos a fin de verificar daños o heridas en nuestras humanidades, procedieron a esperar al Cuerpo de Tránsito terrestre con la finalidad de que se hiciera el levantamiento del accidente, manifestando el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ que a su vehículo se le había pegado el acelerador, por lo cual no podía detener el vehículo, lo que lógicamente hace suponer su conducta errática e inexplicable para no detenerse en la intercepción de las dos calles, ocasionado los daños a ambos vehículos, información a la cual hizo referencia en su declaración el Acta del expediente Administrativo del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que así se puede observar y detallar claramente en el croquis del accidente, elaborado por el funcionario del Cuerpo de Tránsito Terrestre, que el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ dejo marcas de frenado en el pavimento de más de tres metros con sesenta centímetros (3,60 m)) que desde la esquina hasta el punto de impacto, es decir que se presume que dicho vehículo si venía presentando fallas de funcionamiento descritas Ut supra, por lo que se evidencia claramente el esfuerzo que trataba de realizar por detener su vehículo, cosa que no pudo lograr.
Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya ocasionado el accidente de tránsito, objeto de la pretensión del demandante, por tener una conducta imprudente e irresponsable. Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que al momento del accidente de tránsito se desplazaba a exceso de velocidad. Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya provocado los daños descritos por la parte demandante en su libelo de la demanda, ya que s e puede observar que el impacto fue en la parte lateral delantera derecha.
Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya acordado cancelar suma alguna por concepto de reparación del vehículo Nº 2, propiedad del ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ, y por ende haber pactado reunión alguna para llegar a un arreglo extrajudicial.
Que considera de interés puntualizar dos hechos concretos: 1. Si fuese cierto tal y como lo asevera el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ que su defendido se desplazaba a exceso de velocidad, y que obro de una forma imprudente e irresponsable. ¿Cómo se explica entonces que el vehículo conducido por su defendido sufrió un daño pequeño y casi irrisorio, tal como lo narra el demandante? Que la respuesta lógica es que su defendido no conducía a tal exceso de velocidad, e hizo todo lo humanamente posible para evitar el impacto entre los dos vehículos. 2. Que de acuerdo al croquis grafico del accidente, se puede evidenciar de una manera clara e inteligible que los elementos que consideramos los exime de toda responsabilidad, se evidencian claramente en las marcas del frenado dejadas por el vehículo Nº 2, lo que supone que el conductor trataba de detener el vehículo por las fallas que muy sutilmente y convenientemente omitió en su declaración en el expediente administrativo.
Finalmente solicita que debe ser declarada sin lugar la demanda interpuesta en su contra con todos los pronunciamientos de ley.
Que no esta incurso en responsabilidad alguna por los Daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito.
Ahora bien, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en su debida oportunidad se llevó a efecto la misma con la comparecencia de ambas partes, la abogada DAYANA PEREZ, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadana RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ, y el abogado ROGER ROSSATO DEVERA, en dicha oportunidad de viva voz expusieron sus alegatos.
Ahora bien, planteada así la litis y oídas las exposiciones de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, este Tribunal procede dé seguidas a analizar la única prueba aportada por las partes de la manera siguiente:
Se desprende de la Copia Certificada de Accidente de Tránsito expedido por el Expediente Administrativo del Cuerpo de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, como documento fundamental.- Del análisis de dicho instrumento se evidencia que el vehículo Nº 02 conducido por el ciudadano LUISYELKIS ANTONIO VALERIO QUIJADA se desplazaba por la Segunda Carrera Norte, y el vehículo Nº 01 conducido por el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ se desplazaba por la Séptima Calle Norte, y en toda la intersección del cruce de las dos vías impactaron dichos vehículos ocasionándose daños materiales los mismos; si bien se evidencian rastros de frenos de ambos vehículos en el croquis administrativo no es menos que no se desprende de dicho instrumento, e igualmente la parte actora no logra demostrar que el impacto se debió a la imprudencia, impericia o por negligencia manifiesta del conductor del vehículo Nº 02, conforme lo expuesto por el demandante en su escrito libelar y de reforma; en consecuencia este tribunal al mencionado instrumento de carácter administrativo que al no ser impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho, le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con respecto a la prueba de ratificación de instrumentos, promovido a tal efecto por la parte demandante en la etapa probatoria del presente juicio, más no en el escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano OLIER JIMENEZ, se observa que no compareció a rendir su deposición en la audiencia oral, no obstante haber sido admitida dicha prueba, a los fines de no cercenarle su derecho a la defensa, es la razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.
Ahora bien, trátese la presente causa de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito, concretamente reclama el accionante una indemnización por Daños Materiales y, cuyo fundamento legal esta contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo….”.-
Analizada como ha sido la única prueba aportada por la parte actora en la presente causa, o sea el expediente administrativo de Tránsito Terrestre, se evidencia que la parte actora no logra demostrar que el mencionado accidente de tránsito, ocurrió debido a la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo Nº 2, mas cuando la parte demandada rechaza los hechos generadores del accidente de tránsito y ya explanados en el sentido de que la misma no se debió a conducta de su defendido, ya que manifiesta que su defendido no venía a exceso de velocidad, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora, y así se decide.
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se refiere a una indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido en fecha 23 de febrero de 2005, en la vía de la Segunda Carrera c/c Séptima Calle Norte de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que la parte actora no logró demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir las partes están en la obligación de demostrar lo alegado en autos, e igualmente el artículo 254 Ejusdem, establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado….”.- y al no haber demostrado la parte actora los hechos invocados en su escrito libelar, es por lo que a este Tribunal le es forzoso declarar Sin Lugar la presente acción y así se decide.
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano RHONALD ENRIQUE CALDERON RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LUISYELKIS ANTONIO VALERO QUIJADA, ambas partes suficientemente identificadas de autos, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-T-2006-000002.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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