REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2009-000176
ASUNTO: BP12-S-2009-000176

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana PETRA DEL CARMEN ROJAS DE GUZMÁN, mayor de edad, venezolana, casada, de ocupaciones propias del hogar , titular de la Cédula de Identidad Nº 2.744.452, actuando como legítima madre del ciudadano JULIO CÉSAR GUZMÁN ROJAS, y asistida por los abogados VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ y NELSY RIVAS LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 46.226 y 120.525 respectivamente, y mediante la cual persigue la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo JULIO CÉSAR GUZMÁN ROJAS, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento consignada por la solicitante, que la ciudadana JULIO CÉSAR GUZMÁN ROJAS, nació en esta ciudad de El Tigre, el día dos (02) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977), teniendo actualmente la edad de treinta y dos (32) años de edad, y, siendo en consecuencia una persona mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil que prevé lo siguiente: Es mayor de edad quién haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
En el caso de autos es evidente que la persona sobre la cual ha de recaer la rectificación de su partida de nacimiento es mayor de dieciocho (18) años de edad, en consecuencia capaz para realización de su actos civiles, en virtud de no constar impedimento alguno para la realización de los mismos, es la razón por la cual este tribunal NIEGA la admisión de la demanda en virtud de su mayoridad, no teniendo cualidad ni legitimidad para actuar en el presente juicio, y no constándose además la existencia de un poder de representación otorgado por el ciudadano JULIO CÉSAR GUZMÁN ROJAS a su legítima madre, para que lo represente, y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA