REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000349
ASUNTO: BP12-F-2008-000349
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ALFREDO ALFONZO ALIENDRES PINO y NORMA JOSEFINA BETANCOURT GUARAPANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.468.860 y 9.814.029 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TONY GALINDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.684 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha seis de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos ALFREDO ALFONZO ALIENDRES PINO y NORMA JOSEFINA BETANCOURT GUARAPANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.468.860 y 9.814.029 respectivamente, debidamente asistidos por TONY GALINDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 48.684 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 25 de abril de 1995 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Diego de Alcalá del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, todo lo cual consta de la copia certificada del acta de Matrimonio que anexan marcado “A”.
Que de la unión no procrearon hijos. Que en el tiempo que duró la unión conyugal no tuvieron o no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declaran a los efectos legales consiguientes.
Que a pesar de haber contraído matrimonio en la Parroquia San Diego de Alcalá del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, como quedó evidenciado se residenciaron en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, en la avenida Zulia casa Nº 27, desde el día 25 de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en consecuencia y específicamente desde el tres de enero de mil novecientos noventa y siete (03-11-1997) se separaron viviendo cada en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el tres de enero de mil novecientos noventa y siete (03-01-1997) hasta la fecha actual.
Que por las razones expuestas y, con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo, es por lo que solicitan que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue.
Que a tales fines se ordene notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha doce de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ALFREDO ALFONZO ALIENDRES PINO y NORMA JOSEFINA BETANCOURT GUARAPANA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 52, Tomo I, llevados por ese Despacho durante el año 1995.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve de marzo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:52 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000349.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.