REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000358
ASUNTO: BP12-F-2008-000358
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: HENRY ANEX VALLES CHIRINOS y MORAIMA DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.527.339 y 5.722.469 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AURIMAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.422.740, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.413 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha diez de noviembre de dos mil ocho, por los ciudadanos HENRY ANEX VALLES CHIRINOS y MORAIMA DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.527.339 y 5.722.469 respectivamente, debidamente asistidos por AURIMAR SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.422.740, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 132.413 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (14/12/1978) contrajeron validamente matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio que acompaña en original anexa marcada “A”. Que de la unión procrearon tres (03) hijos de nombres ANEXANDRA DEL VALLE, HENRY JAVIER y HENDRICK ENRIQUE, ….de 29, 28 y 26 años respectivamente, según consta de Partidas de nacimiento que acompañan en original marcadas con las letras “B”, “C” y “D” en donde consta que todos son mayores de edad.
Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, Campo Reica casa Nº 03, de Anaco, estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente el 05 de diciembre de 2002 y hasta la fecha no la han reanudado permaneciendo separados desde entonces hasta hoy, por lo cual han transcurrido ya más de cinco años, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en el entendido que se ha producido la interrupción prolongada y definitiva de la misma, teniendo entendido que se ha producido la interrupción prolongada de la vida en común y habiendo transcurrido más de cinco años en esta situación de hecho, considerando haberse llenado los extremos contemplados en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por lo cual solicitan de sea declarado disuelto el matrimonio por sentencia de divorcio de acuerdo con el artículo 185-A; que a los fines legales concernientes ruegan se sirva ordenar la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Que en cuanto a los bienes que liquidar existe gananciales en la comunidad conyugal que serán liquidados oportunamente.
Que fundamentan la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, y 754 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho, como parte de buena fe favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos HENRY ANEX VALLES CHIRINOS y MORAIMA DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 56, llevados por ese Despacho durante el año 1978.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve de marzo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000358.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.