REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000018
ASUNTO: BP12-F-2009-000018

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: NORBELYS JOSEFINA CUBILLAN MOLINA DE VARELA y RENATO FRANCISCO VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.591.875 y 9.777.717 respectivamente, domiciliada la primera en la calle Caracas cruce con Calle Venezuela, Edificio 2D, Apartamento 36 de la Urbanización Rahme, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle 23, casa Nº 33-F, cruce con Calle 04, sector INAVI, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.993, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.523.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº 187, Edificio Da costa, Piso 02, Oficina 07 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, por los ciudadanos NORBELYS JOSEFINA CUBILLAN MOLINA DE VARELA y RENATO FRANCISCO VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: 12.591.875 y 9.777.717 respectivamente, domiciliada la primera en la calle Caracas cruce con Calle Venezuela, Edificio 2D, Apartamento 36 de la Urbanización Rahme, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle 23, casa Nº 33-F, cruce con Calle 04, sector INAVI, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.993, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.523, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha 25 de octubre del año 1997 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 343, Libro 02.
Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Cinco (05) de la Urbanización Mara Norte de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y posteriormente lo establecieron en la Calle Caracas cruce con Calle Venezuela, edificio 2D, Apartamento 36, de la Urbanización Rahme de esta ciudad de El Tigre, Que hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que en fecha 12 de octubre del 2000 de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna.
Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio en razón de estar separados de la vida en común por más de cinco (5) años y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Que fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión conyugal fomentaron bienes gananciales, los cuales serán partidos de mutuo acuerdo, una vez quede disuelto el vínculo conyugal.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Admitida la solicitud en fecha cinco de febrero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, como parte de buena fe opino favorablemente a la presente solicitud de divorcio.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos NORBELYS JOSEFINA CUBILLAN MOLINA DE VARELA y RENATO FRANCISCO VARELA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 02 del Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 343, llevados por ese Despacho durante el año 1997.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve de marzo del dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000018.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.