REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce (12) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000250

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DEMANDANTE:
La compañía mercantil: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANZOÁTEGUI, C. A., sociedad de comercio registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de abril del año 2005, bajo el número 2 Tomo 1080-A.-
APODERADO JUDICIAL: Se menciona más adelante.-
DEMANDADOS (Los indicados infra)
APODERADO JUDICIAL: No aparecen que hayan designado.-
ACCION: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
(Auto apelado de fecha 04 de noviembre del año 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
DE LA DEMANDA:

Mediante libelo de fecha, 29 de octubre de 2008, la compañía antes identificada propuso demanda interdictal RESTITUTORIA, contra los ciudadanos. CARMEN MARCANO, NESTOR ESPINOZA, NESTOR SIMO, AURA ORTIZ, LENIN SANTAELLA y ANAURI SEBERIAN, a quienes identifica en el escrito, y señala como ocupantes en forma violenta de las viviendas que ubica y precisa en dicho escrito de demanda.-



RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto en fecha, 19 de noviembre de 2008, fijándose el décimo día de Despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad legal como se destaca mas abajo, no hubo observaciones a dichos informes, y en consecuencia el día 12 de febrero del año 2009, se dijo • VISTOS “, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se dicta el fallo en los términos que aparecen in extenso de dicha sentencia.-
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 295 del C. P. C: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación del AUTO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario antes precisado pasa a analizar la presente causa, así:
(i).- Ejercido en forma oportuna el Recurso de apelación propuesto en el presente asunto, se observa que la decisión objeto del mismo es sobre las cuales se puede ejercer dicho recurso, y en consecuencia este ad quem entra al conocimiento del asunto sometido a apelación y observa que la decisión recurrida estableció…. (…..).- “ Fundamenta su pretensión la parte actora en el artículo 783 del Código Civil, que establece: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.-
Continúa el a quo….. Para que el tribunal pueda decretar la medida de restitución en las Querellas Interdíctales Por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:
1º Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo.- 2º Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución.- 3º Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.- 4º Constituida la garantía el juez decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.- 5º Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro.- 6º El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la practica de la medida decretada.-
Ahora bien, observa el tribunal que si bien el abogado actor manifiesta en su escrito de demanda, que los ciudadanos CARMEN MARCANO, NESTOR ESPINOZA, NESTOR SIMO, AURA ORTIZ, LENIN SANTAELLA y ANAURI SEBERIAN, le invadieron un terreno de su propiedad, sin embargo de autos no se evidencia el despojo alegado, es decir a través de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar no se encuentra demostrado el despojo por parte de los demandados, a través de una Inspección judicial sólo se le permite al juez , dejar constancia de lo que puede percibir a través de los sentidos, es decir lo que el juez puede observar, y considera esta juzgadora que una Inspección judicial no es prueba suficiente para demostrar cuando ocurrieron los hechos y mucho menos quien es el actor de dicha perturbación, y por cuanto el actor no acompañó a las actuaciones instrumento alguno que evidencia quien o quienes son los invasores del terreno de su propiedad, en consecuencia no estando cumplidas las condiciones de admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESITUTORIA, y así se decide”.- ( Negritas mayúsculas del a quo, cursivas en comillas de la Alzada).-
Antes de analizar si los fundamentos del sentenciador del Tribunal de la causa se justan a los hechos y al derecho, esta Alzada procede a considerar los alegatos de INFORMES de Alzada, observándose que fueron presentados en la oportunidad correspondiente, vale decir, en fecha 09 de diciembre de 2008, solo por la parte apelante y demandante.-
Considera este ad quem relevante destacar de este escrito de informes el siguiente pasaje: Omissis: Ahora bien, hago de su conocimientos que en el escrito libelar de autos está claramente establecido que los prenombrados ciudadanos. invadieron casas específicamente identificadas del conjunto residencial “ El Nazareno”, construido por la demandante y no “un terreno” como afirma la juzgadora de Primera Instancia.- Por otro lado de una simple lectura de la Inspección Judicial, citada en el auto de inadmisibilidad, puede inferirse que esta fue anexada al escrito libelar, porque en ella se deja constancia que mi representada, comunicó oficialmente a estos ciudadanos, que estaban ocupando ilegalmente estas casas y que debían desalojarlas.-
Alega también el informante que en el justificativo de testigos, que se anexa en original se cumplen los extremos de Ley que fundamentan la pretensión del interdicto Restitutorio solicitado…. Omisiss.- (Comillas y negritas del texto del escrito de informes, cursivas de la Alzada).-
(II) Observa este sentenciador de Alzada, al examinar minuciosamente las actas del expediente que, riela resultado de evacuación de testigos ante la Notaria Publica de El Tigre, en fecha 21 de octubre de 2008, que responde a la solicitud de justificativo para que declararán INAUDITA PARTE, de su respuesta se evidencia, el testigo: LEOPOLDO GOMEZ RAMOS, omissis. Al TERCERO.: Si me consta que el sábado 16 de febrero de 2008, en horas de la mañana pasaba por allí y vi como entraban en las casas P-15, P-25, P-35, P-27, P-37 Y P-44, de la Urbanización El Nazareno, y bajaban sus enseres del hogar, metiéndolas en esas casas y observé que en la casa P-15, violentaban la cerradura con un tubo.- CUARTO: “ Si me consta que la empresa Promociones y Construcciones Anzoátegui ha buscado la manera de hablar con ellos, teniendo reuniones el dueño de la empresa Ingeniero Manuel Andrade, dentro de la misma Urbanización para que desocupen las casas, pero ellos han tomado la actitud de que no se van a salir de las casas y que no los va sacar nadie.- Se observa que esos dichos de los testigos al referirse a “ellos”, se trata de los ciudadanos: CARMEN MARCANO, NESTOR ESPINOZA, NESTOR SIMO, AURA ORTIZ, LENIN SANTAELLA y ANAURI SEVERIAN, todo de acuerdo al particular TERCERO de la solicitud ( JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS) que riela de autos, y son las mismas personas A CUYOS NOMBRES Y APELLIDOS RESPONDEN LOS INDICADOS EN LA DEMANDA COMO DESPOJADORES.- ( Las cursivas son de la Alzada).-
LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PERTURBACION O DESPOJO EN LO QUE CORRESPONDE A LA FECHA, MODO, AUTORES SON HECHOS FACTICOS QUE SE PRUEBAN MEDIANTE TESTIGOS.-
AL APARECER EN EL JUSTIFICATIVO QUE LOS DECLARANTES MANIFESTARÓN ACERCA DE LAS PERSONAS QUE EFECTUARON LOS ACTOS DE DESPOJO, LA FECHA Y EL MODO, ES POSIBLE DETERMINAR SUS AUTORES, ADEMAS EL ESCRITO DE DEMANDA CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL C.P.C., Y EN CONSECUENCIA LA QUERELLA DEBE SER ADMITIDA.-
Considera este sentenciador entendido el proceso como la realización de la justicia, ausente de formalismo no esenciales, aunado a que considera que la admisión debe ser la regla, y la inadmisión, la excepción, para permitir el acceso a la justicia y así tratar de buscar la verdad apegado por supuesto a lo alegado y probado en autos, ADMITIR LA DEMANDA, y en consecuencia en el presente caso considera esta Alzada que el justificativo DE TESTIGOS acompañado cumple los requisitos para que el justiciable actor (a), acceda al sistema de justicia, para en el curso del proceso demostrar sus afirmaciones o que queden desvirtuadas mediante el contradictorio, sin que resulte relevante el hecho de que haya sido acompañada el resultado de Una Inspección Judicial, ya que siendo el juicio interdictal posesorio- se discute posesión – estos hechos se repite se demuestran es mediante TESTIGOS.-
CONCLUYE ESTE AD QUEM, EN MAYUSCULAS, SUBRAYADO Y EN NEGRITAS , ELLO OBEDECE A QUE ES LA FORMA DE RESALTAR ESTE PASAJE, PARA QUE SEA OBSERVADO AL LEER LA SENTENCIA VIA INTERNET, SISTEMA ESTE QUE NO REFLEJA LAS NEGRITAS, NI EL SUBYADO, SOLO LAS MAYÚSCULAS, ASENTANDO EXTRACTO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE ESTABLECE: OMISSIS: DE ELLO RESULTA PUES, QUE EN ORDEN A LOGRAR LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD QUE DEBE OBSERVARSE ENTRE EL REQUISITO EXIGIDO Y LA CONSECUENCIA JURIDICA APLICABLE, ES QUE LOS ORGANOS JUDICIALES DEBEN PROPENDER A ESTABLECER UN CRITERIO RESTRICTIVO EN EL ÁMBITO DE LA INADMISIBILIDAD Y, EN CONSECUENCIA, FAVORABLE AL ENJUICIAMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO, EN ARAS DE PROVEERLE UN VALOR DE RELEVANCIA AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DE LOS ORGANOS DEL ESTADO.- OMISSIS.- ( Ver sentencia de La Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2007. Ponente Magistrada LUISA ESTELLA MORALES.- Exp: AA-50-T-2007-0453 en Revisión Constitucional.-




CUARTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 noviembre del año 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 04 de noviembre del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA dicho auto que declaró INADMISIBLE in limine la presente demanda, y se ORDENA ADMITIR LA DEMANDA IN COMENTO, y SEGUNDO: No hay CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante por la índole del fallo.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha, 12 de marzo de 2009 siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000250.- Conste,
LA SECRETARIA Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.