REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000248

El presente ASUNTO BP12-R-2008-000248, se refiere a DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana ORICELA DEL CARMEN OJEDA D’ AMBROSI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 3.500.309, asistida de abogado en los témanos que aparecen explanados en su escrito de demanda (folio 1 vto).
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2007, en los términos que se expresan en dicho escrito (folio 6).-
Al folio 8, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de fecha 18 de octubre de 2007.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
En fecha, 29 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, profiere decisión INTERLOCUTORIA, declarando EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la perención en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del C. P. C..-
Fundamenta su fallo la sentenciadora de la Primera Instancia…… (…….) “ Desde fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, la parte actora no impulsó la continuación de la causa, ya que ni siquiera retiró el Edicto ordenando (sic) en el auto de admisión y dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 18 de octubre del 2008, considerando esta Juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes (sic) para la continuación del presente asunto, y así se decide “.- ( Mayúsculas del a quo, cursivas en comillas de la Alzada…… (……).-

En fecha 23 de septiembre de 2008 el profesional del derecho en ejercicio de la profesión de abogado ciudadano: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, Inpreabogado No 30.972, actuando en su carácter de apoderado de la demandante de autos, consigna poder otorgado por la actora, consigna original de Acta de defunción de la ciudadana. CARMEN TERESA GUTIERREZ DE OJEDA, y solicita se libre nuevo Edicto.-
En fecha, 06 de noviembre de 2008, el abogado precedentemente mencionado con el carácter de autos APELA, la decisión dictada por el a-quo supra mencionada.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el a quo oye la apelación propuesta en ambos efectos.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR Y ACTUACIONES
Es competente de conformidad con el artículo 295 del C.P.C., a la lectura de cuyo texto se remite.-
Recibido el asunto original en fecha 24 de noviembre de 2008, se le dio entrada al asunto, y se fijó el décimo día siguiente a la fecha del auto para la presentación de INFORMES, fecha que correspondió el día 09 de diciembre de 2008, observándose que solo la parte apelante hizo uso de ese derecho, no habiéndosele efectuado observaciones a dicho escrito de informes, este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2009, dijo “ VISTOS” y estableció un lapso de 30 días para sentenciar y, estando dentro de dicho lapso profiere su fallo, de conformidad con lo antes expresado y subsiguiente MOTIVACIÓN, considerando de utilidad antes de la misma exponer en negritas y resaltado:
El proceso tiene como finalidad la materialización de la justicia, en este cometido debe estar en lo posible desprovisto de formalismos no esenciales, además lo rigen principios entre otros, de celeridad, concentración, gratuidad e inmediación en lo posible, y economía procesal. etc.-
(I) Se observa de autos que la demanda en el presente caso se admitió en fecha, 18 de octubre de 2007, y que durante los meses sucesivos, la parte demandante no efectúo ninguna gestión para logar la citación de la persona que se ordenó citar en dicho auto, aunado a ello, tampoco se hizo gestiones para retirar ni publicar el Edicto, que se ordenó de conformidad con la Ley.-
Además de lo antes expresado, a mayor abundancia considera este ad quem también asentar: …..(….. Omissis……” La jurisprudencia venezolana tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar e impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.-
(II) En el sub-iudice admitida la causa en fecha 18 de octubre de 2007, no se efectúo ningún acto para impulsarlo, vale decir, citar a la progenitora de la demandante, que ahora aparece como fallecida para la fecha de proposición de la demanda, hecho este que se trajo a los autos el 23 de septiembre de 2008, aunado a ello ni siquiera el edicto de fecha 18 de octubre de 2007, fue publicado, hechos estos que evidencian la falta de impulso procesal, y es en fecha 23 de septiembre de 2008, cuando se solicita la expedición de un nuevo edicto.-

CONCLUYE ESTA ALZADA EN MAYÚSCULAS Y SUBRAYADO DESTACANDO QUE, LA JUEZ DE LA RECURRIDA PARA DECRETAR LA PERENCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA APLICÓ EL SUPUESTO DE HECHO DEL ARTÍCULO 267 DEL C.P.C, ENCABEZAMIENTO QUE ESTABLECE: TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES.- OMISSIS.-
DE AUTOS SE OBSERVA QUE LA DEMANDA FUE ADMITIDA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007, Y QUE EL APODERADO DE LA ACTORA DILIGENCIÓ EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 SOLICITANDO LA EXPEDICIÓN DE UN NUEVO EDICTO, ACTUACIÓN CONSIDERADA COMO UN ACTO DE PROCEDIMIENTO, INTERRUMPIENDO DE ESTA MANERA EL LAPSO DE PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, EN CONSECUENCIA LA JUEZA ERRÓ AL APLICAR AL SUB-IUDICE LA PERENCIÓN A QUE SE CONTRAE LA NORMA IN COMENTO EN SU ENCABEZAMIENTO.
SI LO PRECEDENTEMENTE DESTACADO ES CIERTO, NO MENOS CIERTO ES QUE DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA EN QUE EL APODERADO DILIGENCIO TRANSCURRIÓ EN EXCESO LOS TREINTA DÍAS QUE INDICA EL ARTÍCULO PRECEDENTEMENTE CITADO EN SU ORDINAL 1º PARA EFECTUAR LAS GESTIONES PARA PRACTICAR LA CITACIÓN, QUE ES DE TREINTA DÍAS, OBSERVANDOSE QUE DURANTE LOS VARIOS MESES QUE TRANSCURRIERON ENTRE AMBAS FECHAS, LA DEMANDANTE NI SIQUIERA INDICÓ EL DOMICILIO DE LA CIUDADANA: CARMEN TERESA GUTIERREZ DE OJEDA, A LOS FINES DE PRACTICAR SU CITACIÓN, COMO LO SOLICITO LA A QUO EN EL AUTO DE ADMISIÓN.

DISPOSITIVO.
Por los motivos que anteceden, este Juzgado ut-supra determinado administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 06 de noviembre de 2008, por el apoderado de la parte demandante y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la Instancia en el presente asunto por haberse materializado la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del C.P.C.- TERCERO: No hay Condena en costas dada la índole del presente fallo.-
Bájese el expediente al Juzgado procedencia en su oportunidad de Ley. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Trasmito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,


MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 17 de marzo de 2009 se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m), y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000248.- Conste.-
LA SECRETARIA.


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-