REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

El presente ASUNTO: BP12-R-2008-000139, se refiere a DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, propuesta en fecha 19 de Junio de 2007, por el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.300.579, representado de abogado en los términos que aparecen explanados en su escrito de demanda (folios 1 al 3).
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Junio 2007, en los términos que se expresan en el AUTO DE ADMISIÓN (folio 33).-
CONSIDERA ESTE AD QUEM CONVENIENTE REITERAR LO ASENTADO EN DECISIÓN MAS RECIENTE SOBRE PERENCIÓN: ASUNTO BP12-2008-000 248, EN DONDE SE ESTABLECIO. OMISSIS…”DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA….En fecha, 12 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, profiere decisión INTERLOCUTORIA, declarando la Perención de la Instancia.
Fundamenta su fallo la sentenciadora de la Primera Instancia…… (…….) “Desde fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, la parte actora no impulsó la continuación de la causa, ya que ni siquiera retiró el Edicto ordenando (sic) en el auto de admisión y dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 18 de octubre del 2008, considerando esta Juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes (sic) para la continuación del presente asunto, y así se decide “.- (Mayúsculas del a quo, cursivas en comillas de la Alzada…… (……).
En fecha 23 de septiembre de 2008 el profesional del derecho en ejercicio de la profesión de abogado ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, Inpreabogado Nº. 30.972, actuando en su carácter de apoderado de la demandante de autos, consigna poder otorgado por la actora, consigna original de Acta de defunción de la ciudadana CARMEN TERESA GUTIERREZ DE OJEDA, y solicita se libre nuevo Edicto.
En fecha, 06 de noviembre de 2008, el abogado precedentemente mencionado con el carácter de autos APELA, la decisión dictada por el a-quo supra mencionada.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el a quo oye la apelación propuesta en ambos efectos.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR Y ACTUACIONES
Es competente de conformidad con el artículo 295 del C.P.C., a la lectura de cuyo texto se remite.-
Recibido el asunto original en fecha 24 de noviembre de 2008, se le dio entrada al asunto, y se fijó el décimo día siguiente a la fecha del auto para la presentación de INFORMES, fecha que correspondió el día 09 de diciembre de 2008, observándose que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, no habiéndosele efectuado observaciones a dicho escrito de informes, este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2009, dijo “ VISTOS” y estableció un lapso de 30 días para sentenciar y, estando dentro de dicho lapso profiere su fallo, de conformidad con lo antes expresado y subsiguiente MOTIVACIÓN, considerando de utilidad antes de la misma exponer en negritas y resaltado:
El proceso tiene como finalidad la materialización de la justicia, en este cometido debe estar en lo posible desprovisto de formalismo no esenciales, además lo rigen principios entre otros, de celeridad, concentración, gratuidad, e inmediación en lo posible, y economía procesal. etc.-
(I) Se observa de autos que la demanda en el presente caso se admitió en fecha, 18 de octubre de 2007, y que durante los meses sucesivos, la parte demandante no efectúo ninguna gestión para logar la citación de la persona que se ordenó citar en dicho auto, aunado a ello, y lo mas relevante que tampoco se hizo gestiones para retirar ni publicar el Edicto, que se ordenó de conformidad con la Ley.-
Aunado a lo antes expresado, a mayor abundancia considera este ad quem también asentar: …..(….Omissis……”La jurisprudencia venezolana tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar e impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.-
(II) En el sub-iudice admitida la causa en fecha 18 de octubre de 2007, no se efectúo ningún acto para impulsarlo, vale decidir, citar a la progenitora de la demandante, que ahora aparece como fallecida para la fecha de proposición de la demanda, hecho este que se trajo a los autos el 23 de septiembre de 2008, aunado a ello ni siquiera el edicto de fecha 18 de octubre de 2007, fue publicado, hechos estos que evidencian la falta de impulso procesal, y es en fecha 23 de septiembre de 2008, cuando se solicita la expedición de un nuevo edicto.
CONCLUYE ESTA ALZADA EN MAYÚSCULAS Y SUBRAYADO DESTACANDO QUE, LA JUEZ DE LA RECURRIDA PARA DECRETAR LA PERENCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA APLICÓ EL SUPUESTO DE HECHO DEL ARTÍCULO 267 DEL C.P.C, ENCABEZAMIENTO QUE ESTABLECE: TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES.- OMISSIS.-
DE AUTOS SE OBSERVA QUE LA DEMANDA FUE ADMITIDA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2007, Y QUE EL APODERADO DE LA ACTORA DILIGENCIÓ EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 SOLICITANDO LA EXPEDICIÓN DE UN NUEVO EDICTO, ACTUACIÓN CONSIDERADA COMO UN ACTO DE PROCEDIMIENTO, INTERRUMPIENDO DE ESTA MANERA EL LAPSO DE PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, EN CONSECUENCIA LA JUEZA ERRÓ AL APLICAR AL SUB-IUDICE LA PERENCIÓN A QUE SE CONTRAE LA NORMA IN COMENTO EN SU ENCABEZAMIENTO.-
SI LO PRECEDENTEMENTE DESTACADO ES CIERTO, NO MENOS CIERTO ES QUE DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. HASTA LA FECHA EN QUE EL APODERADO DILIGENCIO TRANSCURRIÓ EN EXCESO LOS TREINTA DÍAS QUE INDICA EL ARTÍCULO PRECEDENTEMENTE CITADO EN SU ORDINAL 1º PARA EFECTUAR LAS GESTIONES PARA PRACTICAR LA CITACIÓN, QUE ES DE TREINTA DÍAS, OBSERVANDOSE QUE DURANTE LOS VARIOS MESES TRANSCURRIERON ENTRE AMBAS FECHAS, LA DEMANDANTE NI SIQUIERA INDICÓ EL DOMICILIO DE LA CIUDADANA: CARMEN TERESA GUTIERREZ DE OJEDA, A LOS FINES DE PRACTICAR SU CITACIÓN, COMO LO SOLICITO LA A QUO EN EL AUTO DE ADMISIÓN. (HASTA AQUÍ LOS EXTRACTOS DE LA DECISIÓN REITERADA).-
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Superior observa que a partir del día 19 de junio de 2007, fecha de ADMISION de la demanda en el presente caso, se efectuaron varias diligencias destinadas a lograr la citación de la parte demandada, destacándose las siguientes: a) en fecha 13 de julio del año 2007 en el folio (42 riela comprobante de recepción por parte de la URDD- NO PENAL DE LA CIUDAD DE BARCELONA, que demuestra que fue recibida la comisión por el Juzgado comisionado junto con los demás recaudos, folios 40 al 45 de este expediente.-
En esos recaudos riela diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación, indicando que no le fue posible practicar la citación de los codemandados, en consecuencia el Juzgado comisionado acordó la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal comitente, la cual fue agregada a los autos en fecha 14 de agosto de 2007 (folio 58 de este expediente).-
En fecha 07 de agosto de 2007, corre diligencia en donde la representación de la parte demandante solicita la citación por cartel de los demandados, lo que fue acordado por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 59).-
Todos estos hechos fueron delatados por la parte demandante en su escrito de INFORMES en Alzada, y otros más que este ad quem, aunque importante no considera, por resultar suficiente lo antes explanado, para decidir la presente causa.-
PARA QUE PUEDA ACORDARSE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, VALE DECIR LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 267 DEL C.P.C, BAJO ESTE SUPUESTO DE HECHO, DURANTE EL LAPSO DE 30 DÍAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDANTE NO DEBE HABER EFECTUADO NINGÚN ACTO PROCESAL DESTINADO A IMPULSAR LA CITACIÓN.- NO ES EL CASO DE AUTOS.
PARA QUE PROCEDA LA PERENCIÓN ANUAL, ESTABLECIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO CITADO DEBE HABER TRANSCURRIDO UN AÑO, SIN QUE LA PARTE DEMANDANTE HAYA EFECUADO ACTOS DE PROCEDIMIENTO DESTINADOS A LA PRACTICA DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, TAMPOCO ES EL CASO DE AUTOS, EN CONSECUENCIA ESTE AD QUEM, CONSIDERA QUE ERRÓ LA JUEZ DE LA CAUSA AL APLICAR LA PERENCION POR HABER TRANSCURRIDO 78 DÍAS HASTA LA FECHA EN QUE SE LIBRÓ EL CARTEL DE CITACIÓN Y SE COMISIONÓ AL COMITENTE PARA LA FIJACIÓN DEL CARTEL.-
HUELGA DECIR QUE, LA PARTE DEMANDANTE EFECTUO VARIAS DILIGENCIAS DESTINADAS A MATERIALIZAR LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS, EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE, DEBE REVOCARSE LA DECISIÓN DEL A QUO, Y ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, TODO EN SINTONIA CON CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, Y AUTORALES ENTRE ESTOS ULTIMOS (DUQUE CORREDOR, JOSE GONZALEZ ESCORCHE), para no abusar citando mas autores, que consideran que la carga procesal DE IMPULSAR LA CITACIÓN, en que durante los 30 días a partir de la admisión de la demanda, deben realizarse actos destinados a lograr la citación del demandado, si durante ese lapso no efectúa ningún acto destinado a practicar dicha citación, entonces se considera perimida la causa, aplicando la perención breve a que se contrae en artículo 267 del C.P.C., en su ordinal primero.-
Así mismo consideran que para que opere la Perención anual, debe demostrarse que durante ese lapso, no se efectuaron actos de procedimiento destinados a impulsar la citación.
DISPOSITIVO.-
Por los motivos que anteceden, este Juzgado ut-supra determinado administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el apoderado de la parte demandante abogado NESTOR ESCALA en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, SEGUNDO: Se ORDENA la continuación de la causa y TERCERO: No hay CONDENA en costas.-
Bájese el expediente al Juzgado de procedencia en su oportunidad de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,


MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 23 de marzo de 2009, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m), y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000139.- Conste.-
LA SECRETARIA.


EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.