REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000254

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“VISTOS CON SUS ANTECEDENTES”.
INTERVINIENTE: La ciudadana GLORIA GARCIA DE MAITA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 3.695.688, solicita se le declare a ella y a los ciudadanos MORELIA JOSEFINA MAITA GARCIA, JOSÉ NICOLAS MAITA GARCIA, OSWALDO ANTONIO MAITA GARCIA y ANA AMARILIZ MAITA GARCIA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.965.313, 8.965.314, 10.944.092, 10.944.093, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante que más abajo se identifica.-
APODERADOS JUDICIALES: No se evidencia de autos que haya designado apoderado (s) judicial (es).-
ANTECEDENTES:
Conoce este Tribunal Superior por motivo del Recurso de apelación incoado por la solicitante Gloria García de Maita, en fecha 13 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el a quo, que más abajo se precisa. Admitida la apelación, fue oída en ambos efectos y remitido el expediente a este Tribunal en donde se admitió, y se sucedieron los actos procesales que más abajo se indican.
En fecha 23 de julio de 2007, la ciudadana GLORIA GARCIA DE MAITA, antes identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución No Penal El Tigre, asistida de abogada, escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que el Tribunal que conociere del asunto, así lo declare previo el cumplimiento de los trámites de ley, del causante JOSÉ NICOLAS MAITA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.192.391, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 05 de febrero de 2007, en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de defunción que acompaña marcada “A“ en original.-
Expresa la solicitante arriba identificada que ella y las personas que menciona en su solicitud, antes identificadas eran hijos del De Cujus precedentemente mencionado, y acompaña sus respectivas Actas de Nacimiento expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Solicita en su escrito-solicitud que el Tribunal reciba a los testigos que oportunamente presentará para que declaren sobre los particulares que se indican en dicha solicitud.-
El asunto fue Distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial sede El Tigre, en donde se estableció por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, que cursa al folio 4 Acta de Defunción de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ NICOLAS MAITA GARCIA, al momento de su fallecimientos dejó catorce (14) hijos y la solicitud de universales herederos solo la peticionan los arriba mencionados, por lo que se insta a los solicitantes a que consignen las actas de nacimiento de los hijos faltantes, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la solicitud.-
DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA QUE DICTO LA RECURRIDA.-
Mediante auto de fecha, 14 de abril de 2008 la jueza KARELLIS ROJAS TORRES, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, y ordenó la suspensión de la causa por el lapso de tres (03) días de Despacho.
Por auto de fecha, 27 de septiembres de 2007, el Tribunal de la causa INSTA, a los solicitantes a que consignen las actas de nacimiento de los hijos faltantes, a los fines de proveer SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA SOLICITUD.-
Observa esta alzada que este pedimento no fue cumplido, y no obstante, por auto de fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal ADMITE la solicitud, acordando librar EDICTO, emplazándose a todas aquellas personan que puedan tener interés directo o manifiesto sobre el petitorio de dicha solicitud, para que comparezcan por ante el Tribunal a manifestar lo que creyeren conveniente dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del referido EDICTO, el cual se ordenó publicar en el Diario ANTORCHA, una vez consignado un ejemplar del mismo en la cartelera del Tribunal, y en el expediente, de cuya actuación la secretaria debe dejar constancia en autos, y así proveer sobre la solicitud.-
En fecha 11 de junio de 2008, comparece la solicitante GLORIA GARCIA DE MAITA, asistida de abogada y consigna ejemplar del Diario ANTORCHA de fecha 10 de junio de 2008 en donde aparece publicado el EDICTO, referido.-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, comparece la solicitante antes nombrada asistida de abogada y solicita se dicte auto dando apertura para el acto de presentación y evacuación de los testigos a que se contrae la solicitud presentada.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dejó constancia, que habiendo concluido las horas de Despacho en el día 07 del presente mes y año, y el lapso correspondiente dado en el Edicto librado por ese Tribunal, se deja constancia que no compareció ninguna persona que pudiera ver afectadas sus derechos con la presente solicitud.
En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal de la causa fijo hora y fecha para que rindan sus declaraciones los testigos que presente la solicitante.-
El día 30 de julio del año 2008, rindieron sus declaraciones los ciudadanos CARMITO MAITA Y NANCY JOSEFINA GARMENDIA HURTADO, TODO LO CUAL CONSTA EN LAS RESPECTIVAS Actas de Evacuación (folios 27 y 28).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN.
La Sentencia ut-supra determinada de cuyo texto se trascribe el siguiente pasaje. …. (…..” …. No deja bienes y deja catorce hijos de nombre: WILMER TINEO, MORELIA, JOSE, OSWALDO y ANA MAITA GARCIA, YARITZA, YUMELYS, YOSMAN, YEIZY, JOSÉ, YARVELIS, JOSÉ NICOLAS y YELITZA MAITA FORERO, ANA MAITA, MAITA, casado con la ciudadana GLORIA JOSEFINA GARCIA de MAITA, razón por la cual este Tribunal no puede negarle ni cercenarle el derecho que le corresponde por ley a los otros descendientes, por cuanto tampoco consta en autos que dicha acta de defunción haya sido rectificada, y no pudiendo actuar en extrapetita el juez que conoce de la causa ya que debe actuar en base a lo alegado y probado en autos considera quien aquí decide que si se incluyen como únicos y universales herederos a los otros descendientes que aparecen en el acta de defunción supra mencionada sin haberlo solicitado la parte interesada en el escrito de solicitud de únicos y universales herederos resulta forzoso para esta juzgadora negar la presente solicitud, por improcedente (Mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE AD QUEM.-
Le viene atribuida en el artículo 294 del C.P.C, a cuyo texto se remite.
DE LOS INFORMES EN ALZADA.-
La oportunidad correspondió en fecha 05 de febrero del año en curso, observándose que la abogada en ejercicio YOLKYS GONSALEZ, Inpreabogado Nº. 85.754 presentó escrito de INFORMES, actuando como lo afirma, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA GARCIA DE MAITA.-
Ahora bien, de las actas de este expediente no se evidencia la representación que la abogada se atribuye, bien derivada de un instrumento poder, o que conste en la actas del expediente esa representación, en consecuencia al no estar demostrado el carácter de apoderada de la ciudadana referida, esta Alzada por muy apegada a los mandatos de nuestra Constitución garantista, no puede considerar como presentados los informes en el presente asunto, y menos aún considerar los alegatos esgrimidos en dicho escrito que, aunque interesantes como lo observa esta Alzada de la lectura de dicho escrito, no puede, se repite, analizarlos y considerar en su fallo los alegatos a que hubiere lugar, acogiendo criterio jurisprudencial REITERADO que considera que los jueces deben considerar los ALEGATOS de informes de las partes, sobre confesión ficta, reposición, cosa juzgada y otros elementos relevantes en la suerte del proceso, esta Alzada ha considerado que entre estos debe incluirse los alegatos sobre perención, prescripción de la acción y caducidad, y por supuesto otros alegatos distintos a estos pero relevantes para la decisión de la causa.- De esta forma huelga decir el juez, se atiene a lo alegado y probado en autos, no incurriendo en el vicio procesal de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia.
No puede dejar pasar este ad-quem la oportunidad de llamar la atención a la profesional del derecho antes precisada en el sentido de que, evite en lo posible incurrir en este tipo de hechos, diligenciar atribuyéndose una representación, de la cual carece, o de tenerla no trae a los autos la demostración de esa cualidad.-
Observa esta Alzada del iter procesal de esta causa, se observa que se efectuaron varias actuaciones procesales tales como la publicación de un edicto, evacuación de testigos, asistencia de la abogada antes citada, presentando escritos y diligencias, que se traduce en costos económicos, y desgaste de los órganos jurisdiccionales (Tribunal de la causa y alzada resolviendo sobre el recurso), todo lo cual pudo evitarse habiendo la a quo, declarando IMPROCEDENTE, la solicitud, Y NO HABER ADMITIDO LA CAUSA, PARA AL FINAL DECIDIR, QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD.-
ESTA ALZADA REITERA EN MAYÚSCULAS, NEGRITAS Y SUBRAYADO, TODO PARA QUE SEA OBSERVADO VÍA INTERNET, YA QUE ESTE SISTEMA POR MUY MODERNO QUE ES, AL LEER LOS TEXTOS DE LAS SENTENCIAS Y SIMILARES, NO DESTACA LOS SUBRAYADOS, NI LAS CURSIVA, NI LAS NEGRITAS, HUELGA DECIRLO.-
“EN LAS MAS RECIENTES DECISIONES DE ESTE AD QUEM, Y EN LAS DE MAS VIEJA DATA TAMBIÉN, SE HA ASENTADO QUE LA ADMISIÓN ES LA REGLA Y LA INADMISIÓN LA EXCEPCIÓN, EN SINTONÍA CON UNA CONSTITUCIÓN GARANTISTA.- SIN EMBARGO SI FALTA UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA ADMITIR LA DEMANDA, DEBE DECLARARSE SU INADMISIBILIDAD AL INICIO, EVITANDO QUE EL PROCESO SE DESARROLLE HASTA EL ACTO SENTENCIA, PARA QUE MEDIANTE LA MISMA SE DECLARE QUE ERA INAMISIBLE, Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR O IMPROCEDENTE, EN MUCHOS CASOS LOS JUECES DECLARAN SIN LUGAR, POR SER INADMISIBLE, SALVO MEJOR CRITERIO SI LA CAUSA NO SE DECLARA AL INICIO INAMISIBLE, ES SANO DESPUÉS DE HABERSE DESARROLLADO LOS ACTOS PROCESALES HASTA SENTENCIA, DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA, DE ESTA FORMA SE EVITARÍA QUE AL VOLVERSE A PROPONER LA DEMANDA POR QUE SE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO PROCESAL QUE LA AFECTABA O SE ESCOGIÓ LA VÍA IDÓNEA EN DERECHO, PROPONER LA CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA EN BASE A LA SENTENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA EN CUESTIÓN, O SI LA OPONEN ESTA NO PROSPERARÍA”.
Dicho todo lo anterior, esta Alzada advierte a la jueza de la recurrida que evite en lo posible que se REPITAN situaciones como la de autos.-
Finalmente observa esta Alzada, la solicitud la presentó la coheredera GLORIA GARCIA DE MAITA, y del contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN del causante se evidencia que la declaración de su fallecimiento lo hace YUSMELY COROMOTO MAITA FORERO, manifestando que dejó 14 hijos a los cuales menciona.-
Este hecho no fue NEGADO, por la solicitante ni en su solicitud, ni en actuación posterior, ni por ninguno de los otros ciudadanos que aparecen en la solicitud, ni en la acta de defunción, ni por persona alguna en virtud del llamamiento que se hizo mediante el EDICTO, publicado y consignado en autos.-
En consecuencia se presume la existencia de esos catorce (14) hijos, y al no acompañarse la prueba fundamental que demuestre que son hijos del de cujus, la solicitud resultaba INADMISIBLE, ya que al admitirla y declarar UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las personas que aparecen en la solicitud, menoscaba el derecho de los restantes presuntos herederos que en este caso son NUEVE (09).-
Aunado a lo precedentemente expresado el artículo 822 del Código Civil, establece: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Considera necesario este sentenciador, abundar en este asunto solo con el propósito de demostrar que se han extremado-como debe ser-los cuidados para EL TRATAMIENTO DE ESTE ASUNTO , y al respecto se analizo el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 231 del C.P.C, en el caso de herederos desconocidos, pero ello no es posible pues en el sub-iudice no son desconocidos los herederos, fueron mencionados, y si existiere uno o varios otros herederos desconocidos, no aparece comprobado o reconocido ningún derecho de ese causante antes mencionado a una herencia u otra cosa común, en consecuencia no es posible ORDENAR, para que se LIBRE la publicación de UN EDICTO, además en el caso de autos no se trata de una demanda, como lo exige el artículo 231 citado.-

DECISIÓN.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ut-supra mencionado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto por la solicitante GLORIA GARCIA DE MAITA, asistida de abogada en fecha 13 de noviembre de 2008, SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha once (11) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, que NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la apelante GLORIA GARCIA DE MAITA, ya identificada, TERCERO: Se CONDENA en las costas DEL RECURSO, a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del C.P.C, y apegado a la tesis de la condenatoria objetiva de costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 30 de marzo del año 2009, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-R-2008-000254.- Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL