REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco (05) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000134

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: MARIA MARTHA BACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.446.270 y domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE SEEBER BACCARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.613
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal, Urbanización Las Margaritas, Casa Nº 14, El Tigre, Estado Anzoátegui
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. (EOI C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo A-83, en el año 1992, en los libros respectivos.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia apelada de fecha 12 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No aparece que constituyó apoderados.-
SENTENCIA: Definitiva.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 17 de febrero del año 2009 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000134, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2.007, la parte demandante antes nombrada propone libelo de demanda, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, reclamándole a la parte demandada el pago de las cantidades que se determinan en el escrito de demanda, por los conceptos que también se indican en el mismo.- Acompañó copia del documento de propiedad de la vivienda, y documento de Inspección Judicial practicada en el inmueble arrendado como prueba preconstituida.-
Por auto de fecha 10 de abril del año 2007, el a quo le da entrada y admite el presente asunto, ordenando citar a la empresa demandada ENVIRONMETAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A. (EOI, C.A), o en la persona del representante legal de la referida empresa, a los fines de que comparezcan al segundo día de Despacho siguiente a su citación más un día que se les concede como término de distancia, a dar contestación de la presente demanda.
En fecha 18 de abril de 2007, diligencia la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, asistida por la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO y otorga Poder Especial Apud-Acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 15 de mayo de 2007, la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, presenta escrito de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y consigna cartas en original con sello húmedo de la empresa demandada dirigida a la empresa PDVSA, donde se desprende el carácter de representante legal que posee el ciudadano Cesar Aguilera quien actúa como Gerente de Proyectos de la empresa.
En fecha 26 de junio de 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y solicita al a quo dicte sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2008, diligencia la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, asistida por el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.266, y solicita a la nueva Juez Accidental se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, la juez temporal KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo comisiona al Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 12 de junio de 2008, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el a quo acuerda notificar a la parte demanda de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008, y se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 18 de junio de 2008, diligencia la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, asistida por la abogada AUSTRALIA SERRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.331, y Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio del año 2008.-
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 23 de abril de 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y ratifica solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 31 de mayo de 2007, diligencia la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, y ratifica solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 14 de junio de 2007, el a quo dicta sentencia interlocutoria negando la Medida Preventiva de Embargo. Esta decisión no fue apelada quedando en consecuencia firme.-

CUARTO
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:
(I) Vista la anterior narrativa, es necesario ampliarla dejando sentado que desde los folios 1 hasta el 3 y su vuelto riela el escrito libelar, observándose que la parte demandante demanda a la parte demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble descrito en el libelo y solicitando en el PETITORIO, que demanda a la parte demandada por falta de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito con la demandante referente al pago de cánones vencidos y otras obligaciones, para que convenga en cancelar por concepto de cánones vencidos, daños y perjuicios, por abandono absoluto al mantenimiento del inmueble objeto del contrato o a ello sea condenada por el Tribunal, y determina las cantidades señaladas en folio 3 del escrito de demanda.- Manifiesta que el contrato suscrito con la Arrendataria es verbal, ya que esta se negó a firmar uno escrito.-
Solicita como medida cautelar el embargo de bienes muebles o inmuebles a fin de garantizar las resultas del fallo.-
(II) La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 las causales y la acción que se debe incoar en los supuestos de un contrato verbal de arrendamiento, o por escrito a tiempo indeterminado la cual es la demanda por Desalojo.-
Establece el Dispositivo Técnico Artículo 34, que se aplica al sub-iudice: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- Omisiss.-
Del contenido de esta norma, en sintonía con criterios jurisprudenciales de Casación REITERADOS, en el caso sub-examen se debió demandar el desalojo del inmueble y no el cumplimiento del contrato verbis.-
DE LA DECISION DEL A QUO OBJETO DE APELACIÓN.-
Se trascribe el siguiente extracto:
(………) Se observa entonces que por cuanto el contrato que unió a las partes es un contrato verbal, tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar y no Demandó por Desalojo, sino cumplimiento de contrato, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, la presente demanda, en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-
Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar, quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y así se decide.- (…..).- (Las comillas pertenecen al texto, las cursivas y subrayado en negritas son de la Alzada).-
Comparte este ad quem el criterio precedentemente transcrito expuesto por la jueza de la causa, con las siguientes observaciones a manera de reflexión: SI LA DEMANDA NO CUMPLIO LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD ¿ POR QUÉ LA JUZGADORA EN VEZ DE ADMITIR LA DEMANDA, NO PROCEDIO A INADMITIRLA?.- CON LA NO ADMISIÓN HUELGA DECIRLO SE HUBIESE EVITADO TODOS LOS TRÀMITES PROCESALES HASTA SENTENCIA INCLUSO, LA RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR PARTE DE ESTA ALZADA.- EVITANDO COMO ES OBVIO COSTOS ECONOMICOS A LAS PARTES Y ACTIVIDADES PROPIAS DEL ORGANO JURISDICCIONAL O DE LOS ORGANOS ( Tribunal a quo y de Alzada).
En verdad en el caso de autos, la demanda in comento carece de un presupuesto procesal fundamental: EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, por este motivo NO tenia necesariamente que ser declarada SIN LUGAR, en la definitiva como efectivamente lo fue, sino IMPROCEDENTE. Ahora bien, al carecer de este presupuesto procesal, y al darle entrada a la demanda, permitió el desarrollo del proceso EFECTUÁNDOSE los tramites subsiguientes hasta sentencia definitiva.-
Hecho cumplido el de la admisión de la demanda por la a quo, y sentenciada la causa DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA, esta Alzada REVOCA la decisión recurrida, por incongruente, ya que si era INADMISIBLE como lo afirma la juez, y no habiéndola inadmitido in limine, tenía que ser declara IMPROCEDENTE en la definitiva, por haber la actora equivocado la acción, debió solicitar DESALOJO, y NO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se decide.-
La declaratoria de IMPROCEDENTE por este ad quem, de la demanda propuesta, exime a este sentenciador de entrar a conocer los demás aspectos de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 243 ORDINAL 5º, POR MANDATO DEL ARTÍCULO 244 y dictar la presente decisión DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 209 todos del C.P.C, en los términos que se narraron ut-supra y en el DISPOSITIVO que sigue y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio del año 2008 por la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, asistida por la abogada AUSTRALIA SERRA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.331, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada en la fecha antes precisada que declaró SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana MARIA MARTHA BACCARO, contra la compañía demandada ENVIRONMETAL OPERATIONS INTERNATIONAL, C.A.- SEGUNDO: - Se declara IMPROCEDENTE la demanda propuesta en el presente asunto.- TERCERO; Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150o de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En la misma fecha de hoy, 05 de marzo de 2009, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000134.- Conste,
LA SECRETARIA Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ.