REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001740

PARTE
DEMANDANTE: FELIX MILLAN ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 495.126, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3349.-

PARTE
DEMANDADA: CORPORACION VALMETRAVELS, C.A. inscrita en el registro mercantil bajo el nº 32, tomo A-4 del año 2000, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: AMALIA J. HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 88.039.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-

CUESTIONES PREVIAS


Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentado por el ciudadano FELIX MILLAN ARCIA, antes identificado, en contra de la CORPORACION VALMETRAVELS, C.A. En su libelo de demanda la parte actora señaló que cedió en comodato por el termino de un año a partir del día 21 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008, un inmueble constituido por un local signado con el Nº 02, ubicado en la Primera calle de Barrio Lindo, Barcelona Estado Anzoátegui, el cual no le ha sido restituido aun cuando le fue solicitada a la comodataria mediante Notificación Judicial, otorgándosele los quince (15) días concedidos para que hiciera entrega del local antes descrito. En virtud de que la comodataria no ha hecho entrega del bien inmueble es por lo que el ciudadano Félix Millán Arcia, demanda por ante este Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, la Resolución del Contrato de Comodato. En este sentido, una vez citado el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito en fecha 12 de enero de 2.009, procediendo a formular cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”-

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
De autos se evidencia que la parte demandada formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente “…la falta de cualidad o del interés del abofado FELIX MILLAN, para intentar y sostener el presente juicio por cuanto, no consta, ni se evidencia instrumento alguno, en la demanda, que demuestre la titularidad de la propiedad objeto del Contrato de Comodato y/o poder debidamente otorgado a su favor, que permita que el mencionado actor, pueda actuar legítimamente en su propio nombre y representación..” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, este Juzgador observa que la acción que se interpone ante este Juzgado es la Resolución de un Contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano Félix Millán Arcia y la Corporación Valmetravels, C.A. contrato este que fue consignado junto con el escrito libelar por la parte actora, sobre un inmueble que ya fue anteriormente identificado y que fue celebrado entre el ciudadano Félix Millán Arcia y la Corporación Valmetravels, C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana Mayrlem del Rosario Aponte; mas no se ventila, en este procedimiento, la propiedad de dicho inmueble. De igual manera observa este Juzgador que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada se encuentra descrita en el Código de Procedimiento Civil como “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” la cual debe ser subsanada tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 350, “mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”; no contempla entonces el articulo 346 en su ordinal 2º, “…la falta de cualidad o del interés del Abogado para intentar y sostener el presente juicio…”, como afirma la parte demandada en su escrito de oposición.
Visto lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas y por el anteriormente descrito, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa aludida conforme al ordinal 2° del 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
El Juez Suplente Especial

Abg. José Jesús Ramírez García
La Secretaria Acc.,

Abg. Lirio Aguilarte Trias







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001740

PARTE
DEMANDANTE: FELIX MILLAN ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 495.126, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3349.-

PARTE
DEMANDADA: CORPORACION VALMETRAVELS, C.A. inscrita en el registro mercantil bajo el nº 32, tomo A-4 del año 2000, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: AMALIA J. HERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 88.039.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-

CUESTIONES PREVIAS


Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO intentado por el ciudadano FELIX MILLAN ARCIA, antes identificado, en contra de la CORPORACION VALMETRAVELS, C.A. En su libelo de demanda la parte actora señaló que cedió en comodato por el termino de un año a partir del día 21 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2008, un inmueble constituido por un local signado con el Nº 02, ubicado en la Primera calle de Barrio Lindo, Barcelona Estado Anzoátegui, el cual no le ha sido restituido aun cuando le fue solicitada a la comodataria mediante Notificación Judicial, otorgándosele los quince (15) días concedidos para que hiciera entrega del local antes descrito. En virtud de que la comodataria no ha hecho entrega del bien inmueble es por lo que el ciudadano Félix Millán Arcia, demanda por ante este Juzgado en fecha 29 de julio de 2008, la Resolución del Contrato de Comodato. En este sentido, una vez citado el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito en fecha 12 de enero de 2.009, procediendo a formular cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”-

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
De autos se evidencia que la parte demandada formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente “…la falta de cualidad o del interés del abofado FELIX MILLAN, para intentar y sostener el presente juicio por cuanto, no consta, ni se evidencia instrumento alguno, en la demanda, que demuestre la titularidad de la propiedad objeto del Contrato de Comodato y/o poder debidamente otorgado a su favor, que permita que el mencionado actor, pueda actuar legítimamente en su propio nombre y representación..” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, este Juzgador observa que la acción que se interpone ante este Juzgado es la Resolución de un Contrato de Comodato celebrado entre el ciudadano Félix Millán Arcia y la Corporación Valmetravels, C.A. contrato este que fue consignado junto con el escrito libelar por la parte actora, sobre un inmueble que ya fue anteriormente identificado y que fue celebrado entre el ciudadano Félix Millán Arcia y la Corporación Valmetravels, C.A., representada por su Vicepresidenta ciudadana Mayrlem del Rosario Aponte; mas no se ventila, en este procedimiento, la propiedad de dicho inmueble. De igual manera observa este Juzgador que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada se encuentra descrita en el Código de Procedimiento Civil como “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” la cual debe ser subsanada tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 350, “mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”; no contempla entonces el articulo 346 en su ordinal 2º, “…la falta de cualidad o del interés del Abogado para intentar y sostener el presente juicio…”, como afirma la parte demandada en su escrito de oposición.
Visto lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas y por el anteriormente descrito, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa aludida conforme al ordinal 2° del 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
El Juez Suplente Especial

Abg. José Jesús Ramírez García
La Secretaria Acc.,

Abg. Lirio Aguilarte Trias