REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000919
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº BP02-V-2008-00919 contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 5.536.247, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.111, en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil INBEFAR C.A., contra la ciudadana MAURA CHARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.234.539, se evidencia que la misma fue admitida en fecha 05 de mayo de 2008, por no ser contraria a derecho y ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su citación. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcriben, son del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).
Consta en autos que la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, es cuando solicita se active la citación de la parte demandada, es decir que desde el momento en que se admitió la demanda, el 05 de mayo de 2008 hasta la fecha de la señalada diligencia, transcurrieron más (30) días, en razón de ello y por la inactividad o por falta de impulso procesal de la parte actora para la práctica de la citación de la demandada, evidenciándose la falta de interés en el presente procedimiento de acuerdo a las formalidades legales.- En base a ello es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordena el archivo del expediente.
El Juez Suplente Especial,
Dr. JOSE JESÚS RAMIREZ.
La Secretaria Acc.,
Dra. LIRIO AGUILARTE TRIAS
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