SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2008- 002173
ASUNTO : BN02-X-2008-000024

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 175. 642.


APODERADOS JUDICIALES HECTOR RAFAEL SILVA Y RAMON DE JESUS CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.733 y 37.569, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: THOR JOSUE GUERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.556.275.


APODERADOS JUDICIALES GERONIMO MARTINEZ PEREZ y EDGAR ROJAS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.584 y 43.149, respectivamente.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE-CUADERNO DE MEDIDAS-


MATERIA: CIVIL- BIENES.


Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal con ocasión de la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora con ocasión de la demanda por DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por JOSE VICENTE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.175. 642, contra THOR JOSUE GUERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.556.275 , abrió el presente cuaderno separado de medidas y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda en referencia, ubicado en la Calle Los Mangos, Nº. C- 04, dentro del perímetro de la Urbanización Vista Linda, Municipio Simón Bolívar, de este estado; fundamentada la medida en comento en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Para la practica de la medida en referencia, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo , el cual procedió a su ejecución en fecha 05 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal agregó a los autos el resultado de la medida practicada.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, Abogado Gerónimo Martínez Pérez, hizo formal oposición a la medida cautelar de secuestro decretada y ejecutada, la cual fundamento en lo siguiente:
“….FRAUDE PROCESAL. En su libelo de la demanda alega El Demandante que la presente causa tiene como fundamento UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL que afirma existe con mi representado desde el primero de abril del año 2006 y hasta el primero de Enero del año 2007, lo que pretende demostrar con una carta compromiso cuyo consentimiento y firma le atribuye a mi representado y unos recibos de pago forjados por el demandado. Cuando lo cierto del caso es que nunca existió ni puede existir contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado en el libelo de la demanda, dado que mi representado es copropietario del mencionado inmueble, nunca firmó la carta compromiso también forjada por el demandante y nunca pago ningún canon de arrendamiento como es obvio…Según la doctrina establecida por Sala Civil, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas…y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.
Agrega la parte demandada en su escrito de Oposición a la medida de secuestro decretada que el bien inmueble objeto de la medida de secuestro , es patrimonio concubinario entre la parte actora y la fallecida madre del demandado, “cuya declaración sucesoral aún no ha sido realizada, mi representado es hijo único de la decuyo (sic), lo cual lo hace titular de derechos y acciones sobre el mencionado inmueble en el cual además ha residido desde su adquisición hasta el día en que indebidamente fue desalojado amen que reside con su concubina e hijos menores a quien el Estado debe resguardarle sus derechos en vez de violentárselos …De tal manera que el conjunto de maquinaciones y engaños (fraude procesal) dirigido a crear situaciones jurídica mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado y deseado por el demandante resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia”.
Igualmente alegó la parte demandada en el escrito de Oposición a la medida que entre las causas taxativas previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con relación a la cosa mueble (sic) el numeral 1 expresa “…cuando se tema con fundamento que el demandado la oculte, enajene o deteriore”, y agrega, “ es imposible que el demandado en este caso pueda enajenar el bien ya que el título de propiedad esta a nombre del demandante, es imposible que el demandado pueda ocultar dicho inmueble, ni mucho menos deteriorarlo ya que lo estima como suyo al tener derechos y acciones sobre el mismo”. Al respecto este Tribunal observa que la medida de secuestro se decretó por falta de pago del bien inmueble dado en arrendamiento, lo que se fundamentó en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir este Tribunal no decretó secuestro de bienes muebles, como lo alega la parte demandada, y muchos menos fundamentó la medida en el numeral 1º de la citada disposición legal, como lo alega la parte demandada.
De igual manera alegó que en el caso en comento no se dan los requisitos del “Fomus Bonis Iuris ni el Periculum in mora” .
Planteada la Oposición a la medida de secuestro ejecutada, en los términos antes expuestos, dentro de la articulación probatoria abierta ope legis, conforme lo consagra el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba para demostrar las afirmaciones de hecho en que fundamenta su Oposición a la medida de secuestro . En este sentido el artículo 506 ejusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
De manera que no habiendo probado la parte demandada las afirmaciones de hechos en que fundamenta su Oposición a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR contra el ciudadano THOR JOSUE GUERRA, la expresada Oposición se declara SIN LUGAR, y como consecuencia de ello, se ratifica la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008, y ejecutada por el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas , en fecha 05 de noviembre de 2008, en relación a un inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, distinguido con el Nº. C- 04, dentro del perímetro de la Urbanización Vista Linda, del Municipio Simón Bolívar de este estado. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2008- 002173
ASUNTO : BN02-X-2008-000024
Sent.Interlocutoria.