SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002173
PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 175. 642.
APODERADOS JUDICIALES HECTOR RAFAEL SILVA Y RAMON DE JESUS CARREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.733 y 37.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THOR JOSUE GUERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.556.275.
APODERADOS JUDICIALES GERONIMO MARTINEZ PEREZ y EDGAR ROJAS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.584 y 43.149, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE .
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Consta en estas actuaciones que la demanda en referencia, la cual ad inicio tuvo como pretensión la Resolución de Contrato de Arrendamiento junto con los recaudos acompañados, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió por auto de fecha 09 de octubre de 2008; y por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda que tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora, a través de su apoderado judicial, Héctor Rafael Silva, procedió a reformar la demanda que ad inicio interpuso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por Desalojo la que fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal procedió a admitir la reforma en referencia y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, el que se verificará el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Gerónimo Martínez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando al efecto instrumento poder para acreditar su representación, se dio por citado en la presente causa a nombre de su representado y en escrito de fecha 13 de noviembre de 2008 opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “no haberse llenado en el libelo los requisitos” que indica el artículo último citado.
En diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio Ramón de Jesús Carreño, solicitó cómputo de días de Despacho transcurridos en este Tribunal entre el 10 de noviembre de 2008 “fecha en la cual se recibió y fue agregado a los autos la Comisión emanada del Tribunal Ejecutor, hasta el día 13 noviembre de 2008; así como desde el día 10 de noviembre del 2008, hasta el día 17 de noviembre del 2008, ambas fechas inclusive.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Gerónimo Martínez Pérez, en su carácter ya dicho insistió en que en el presente Asunto se está ante un Fraude Procesal, fundamento de su oposición a la medida de secuestro.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal en razón al alegato de fraude procesal denunciado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial , Gerónimo Martínez, abrió una articulo probatoria de 08 días de Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la practica del cómputo de Despacho solicitado por la parte actora, el cual cursa al folio noventa y dos (92) del expediente, practicado por la Secretaria del Tribunal.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, abierta como consecuencia del fraude procesal denunciado por la parte demandada, solo la parte demandada promovió pruebas, las que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 1º de diciembre de 2008.
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte demandante, abogado Ramón de Jesús Carreño, solicitó al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal desestime el pedimento formulado por la contraparte , en el sentido de declarar la confesión ficta, por cuanto “no le he dado contestación a la demanda por cuanto no ha habido expreso pronunciamiento del Tribunal al escrito de oposición de cuestión previas que oportunamente formule en la oportunidad legal y procesal para la contestación de la demanda, y con respecto a las documentales anexas al libelo de la demanda en reiteradas oportunidad con todos los escritos he afirmado que son forjados y su oportunidad para impugnación es con el escrito de contestación de la demanda”, por lo que solicitó se desestime el pedimento formulado por la parte demandante.
A fin de decidir , este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PRUNTO PREVIO
Como punto previo a la cuestión de fondo demandada, este Tribunal se pronunciara sobre la denuncia de Fraude procesal, formulada por la parte demandada, ciudadano THOR JOSUE GUERRA, a través de su apoderado judicial, abogado Gerónimo Martínez Pérez.
La doctrina de Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“….el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.(Fallo de fecha 04 de agosto 2000,con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)”.
En el sub judice, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada, identificados supra, al denunciar que el presente Asunto se está ante un fraude procesal, lo fundamentó en los siguientes hechos:
“Como afirmamos en la oposición a la medida preventiva de secuestro, que el demandante deliberadamente y valiéndose de maquinaciones y artificios ha venido a este proceso pretendiendo por medio del mismo, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de mi representado y la indebida utilización de las instancias judiciales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de mi representado y del debido proceso… solicito se ordene abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar la incidencia de Fraude Procesal denunciado”.
En el escrito que contiene la Oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada con ocasión de la demanda en comento, el expresado apoderado de la parte demandada, alego que “nunca existió ni puede existir contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado en el libelo de la demanda, dado que mi representado es co- propietario del mencionado inmueble, nunca firmo la carta compromiso también forjada por el demandante y nunca pago ningún canon de arrendamiento como es obvio…la verdad en este caso es que dicho inmueble es un patrimonio concubinario del demandante y la difunta madre del demandado, cuya declaración sucesoral aún no ha sido realizada, mi representado es hijo único de la decuyo, lo cual lo hace titular de derechos y acciones sobre el mencionado inmueble en el cual además ha residido desde su adquisición hasta el día en que indebidamente fue desalojado”.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal en virtud al fraude procesal denunciado por el apoderado de la parte demandada, procedió abrir una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio, el abogado Gerónimo Martínez Pérez, promovió las siguientes documentales:
“Partida de nacimiento de mi representado. Esto a objeto de probar que es hijo de la difunta Adela del Valle Guerra Ravelo, en vida concubina del demandante José Vicente Salazar” ;documentales acompañadas al escrito de oposición de cuestiones previas , a saber acta de defunción de la madre del demandado ; recibo de servicio de agua, a nombre de la decujus, “quien era la titular del servicio …y recibo de pago correspondiente. Esto a objeto de probar que es hijo de la difunta Adela del Valle Guerra Ravelo, en vida concubina del demandante José Vicente Salazar”; estado de cuenta emanado de la empresa Hidrocaribe C.A., “a nombre de la titular del servicio en el inmueble objeto de la demanda. Esto a objeto de probar que es hijo de la difunta Adela del Valle Guerra Ravelo, en vida concubina del demandante José Vicente Salazar”; y promovió las testimoniales de los ciudadanos YUBISAY MARTINEZ, YEZHENIA MOTA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.182.337,ALEJANDRO MOLINA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.292.170, estudiante , JESUS HERRERA, DILIA HERRERA Y MIGDALIA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.195.799, Licenciada en Administración, las que fueron evacuadas ante este Juzgado de la siguiente manera:
YEZHENIA MOTA VILLARROEL, declaró que conoció de vista, trato y comunicación a Adela Guerra; de igual manera conoce de vista , trato y comunicación a los ciudadanos Thor Josué Guerra y José Vicente Salazar . La testigo fue interrogada en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, si sabe o le consta que la difunta Adela Guerra y el ciudadano José Vicente Salazar, vivieron el concubinato hasta la muerte de Adela Guerra?. A lo que respondió: “Bueno yo tengo 16 años viviendo en la urbanización Vista Alta, ellos en la época 1993, 1994, tenían venta de refresco y cervezas en su hogar, yo siempre iba a comprar para allá, y veía unas familias, ahí, tenia entendido que eran pareja, incluso tenia pensado que el señor era el papá de Thor Guerra, conocí otros hijos del señor Salazar, que estaban pasando vacaciones, también conocí a Nathalí y Luís Enrique, los conocí como hermano de Josué, hasta la fecha me entero que es su padrastro y deje de verlos hasta la muerte de la señora”. Se le preguntó a la testigo si tiene conocimiento, quienes Vivian con Thor Josué Guerra, en el inmueble para la fecha en que se practicó la medida de secuestro?.La testigo contestó: “La señora Ingrid, que es la esposa del señor Josué y los dos hijos”.Se le preguntó a la testigo, si tiene conocimiento de cuando comenzó la relación concubinaria entre el ciudadano José Vicente Salazar y la difunta Adela Guerra?. La testigo contestó: “ Bueno, yo tengo 16 años viviendo ahí, y tengo entendido que ellos viven ahí desde el año 1993, 1994, habitaban los ciudadanos Adela Guerra y el señor Thor Guerra y el señor Vicente Salazar en ese hogar, para esa época, ellos venían de Gûiria”.Se le preguntó a la testigo si tiene conocimiento en que año falleció la ciudadana Adela Guerra? La testigo contestó: “Ella falleció en el año 2006, creo que de una enfermedad”.Esta testigo fue repreguntada por la parte actora en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, en vista de que conocía al señor Vicente Salazar, donde trabajaba?.Contestó: Bueno el señor Vicente Salazar, era un militar, y no tenía trato personal con el. Hola como esta señor? Como están sus hijos?, como esta la señor?, no era una amistad, fuerte como tal, se que era un militar , porque esas casas se las vendieron a unos militares. Se le repreguntó a la testigo ¿como tuvo conocimiento de este juicio?. A lo que contestó: “Bueno el señor José Guerra, me pidió el favor, como vecina del sector, que si podía venir a declarar, y yo acepté. ¿Diga la testigo, si tiene amistad, con el ciudadano Thor Josué Guerra?. Contestó: “No, no tengo una amistad, con el soy una vecina y el me pidió el favor, y yo vine”. ¿Diga la testigo, que interés tiene en este juicio?.Contestó: “No tengo ningún tipo de interés”. ¿Diga la testigo, la motivación que la trajo a declarar en este juicio?. Contestó:”No tengo ninguna motivación simplemente el ciudadano Thor Guerra, me pidió el favor y yo vine, sin ningún tipo de interés”. ¿Diga la testigo, desde que fecha conoce al ciudadano Thor Josué Guerra? La testigo contestó: “Lo conozco aproximadamente desde el año 93, 94, que habita en la Urbanización Vista Linda”.
ALEJANDRO MOLINA SUAREZ, declaró en los siguientes términos: A la primera pregunta declaró conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Thor Josué Guerra, “aproximadamente del año 95, vecino de la Urbanización donde yo viví”; de igual manera declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Vicente Salazar, “vecino de la Urbanización donde yo viví, desde la misma fecha el año 95”; de igual manera declaró haber conocido de vista, trato y comunicación a la fallecida Adela Guerra; que le consta que el ciudadano José Vicente Salazar y la fallecida Adela Guerra, vivieron en concubinato, “… tengo conocimiento de que ellos Vivian en concubinato ya que viví 4 años en esa Urbanización y siempre los vi conviviendo como pareja, haciendo arreglos al hogar que compartían saliendo y entrando juntos en un carro Chevete rojos que ellos tenían y como ellos vendían refrescos y cervezas en su casa, siempre a la hora del almuerzo mi hermano mayor que era con quien yo vivía en esa Urbanización, nos mandaba a comprar el refresco ahí, para almorzar y observaba ahí que tenían una vida en concubinato y conjuntamente con el hijo que ellos tenían el ciudadano Josué Guerra”. Declaró el testigo que la Adela Guerra falleció en el año 2007, “si no me equivoco, me entere por un vecino de la zona, no pude ir al entierro de esa señora, ya que la enterraron en Guiria”. Que tiene conocimiento que al demandado lo desalojaron violentamente mediante una medida de secuestro del inmueble objeto de esta demanda, “…me entere por una llamada telefónica que recibí de mi hermano, haciéndome el comentario que al muchacho que conocí en esa Urbanización Thor Josué Guerra, su propio padrastro lo había sacado de su casa, sin importarle el futuro de los dos niños menores y su concubina y tanto mi hermano como yo observamos, pensamos que fue un procedimiento injusto y no apegado a derecho”. Declaró el testigo que tiene conocimiento que el demandado residía con su fallecida madre y su padrastro José Vicente Salazar en el inmueble objeto de la medida de secuestro “…exactamente desde el día en que el vive en ese inmueble no lo sé, pero si se que desde el año 95, cuando yo empecé a vivir en esa Urbanización en la casa Nº 22, hasta el 98, el ciudadano Josué Guerra habitaba ahí, y desde el 98 hasta el 2008, en reiterada visitas que he hecho a la Urbanización por motivos personales, he observado que el señor Josué Guerra, seguía viviendo en la misma Urbanización y en la misma casa, hasta el momento que me entere de su desalojo.” Este Testigo fue repreguntado por la contraparte, en los términos siguientes:¿Diga el testigo, conoce usted, de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Yezhenia Mota?. Contestó: La he visto anteriormente porque ella vive, si no me equivoco en alguna Urbanización de ese mismo sector del hospital y lo que el señor aquí observo fue que habiendo dos sillas compartí una silla al lado de ella, teniendo un saludo normal y corriente como dos personas, mas aun así no tengo ninguna amistad con la nombrada señora. ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Thor Josué Guerra? Contestó: Lo conozco desde el año 1995, cuando empecé a vivir en la casa Nº 22, de la Calle Los mangos y el vivía a una cuadra y media de la casa. ¿Diga el testigo, como es que conoce al ciudadano Thor Josué Guerra, desde el año 1995, si la casa le fue entregada al señor Vicente Salazar, para el año 93?.Contestó: “Es posible porque yo en el año 95 fue que lo conocí y si ya Vivian ahí desde el 93, no es de mi conocimiento, pero si desde el año 95, que es cuando lo conocí”. Diga el testigo, usted, habitó la casa dada en arrendamiento Thor Josué Guerra?.Contestó: el apoderado demandada por cuanto la pregunta es capciosa, porque lo que persigue es que el testigo afirme de que existía un contrato de arrendamiento lo cual no es de conocimiento del testigo, máxime aun cuando antes ha afirmado que lo conoció viviendo con su difunta madre y el ciudadano José Vicente Salazar. En este estado el Tribunal, si bien es cierto que la parte actora al formular la repregunta utilizó el término “Dada en arrendamiento”, dicha repregunta va dirigida a determinar si el testigo habito la casa a lo cual antes de que el doctor Gerónimo se opusiera, ya el testigo había contestado lo siguiente:“No”.¿ Diga el testigo, cual es la motivación que lo trajo a declarar a este Tribunal?.Contestó: Yo vengo a declarar antes este Tribunal porque la verdad no se esconde y la justicia es necesario en esta sociedad y pienso que es lo correcto venir a decir la verdad. ¿Diga el testigo, si lo une algún tipo de amistad con el ciudadano Thor Josué Guerra? .Contestó: “No, no me une ningún tipo de amistad con el, solo lo conozco de vista y trato”. ¿Diga el testigo, como le consta que había un concubinato entre la ciudadana Adela Guerra y el ciudadano José Vicente Salazar?. Contestó: “ Usualmente yo los veía juntos caminando frente a la casa donde yo vivía agarrados de la mano y abrazados muchas veces junto con Josué y otro niño mas, que si no me equivoco es hijo del señor Salazar, los veía en su casa, siempre limpiando el frente y pintando su vivienda y compartiendo momentos de romanticismo juntos ella se sentaba en las piernas del señor Salazar, mientras que el estaba sentado en una silla, uno como muchacho siempre cuando pasaba por ahí los veía , incluso hasta el día que desalojan a este señor de su casa yo pensé que era hijo del señor Salazar, junto que el otro niño que nombre que no recuerdo su nombre ellos eran dos varoncitos que se la pasaban juntos”.
MIGDALIA DEL CARMEN VILLARROEL, declaró en los siguientes términos: Dijo conocer de vista, trato y comunicación a las partes en litigio e igualmente a la fallecida Adela Guerra. Dijo que la relación que existió entre el hoy demandante y la fallecida Adela Guerra… “era como un matrimonio, convivían en la misma casa hasta yo en esa oportunidad en el año ,94, 95, trabaje en una empresa que vendió la Urbanización Vista alta, Vista Mar y Vista linda, eso me permitió a mi tener contacto con las personas que Vivian ahí en esa Urbanización, yo posteriormente viví en esa Urbanización Vista Alta, y siempre conocía a personas de ese sector había una bodega donde vivía en ciudadano Vicente y la señora, en la calle Los mango, era la única bodega que había en ese sector y yo iba para halla y me los encontré muchas veces en esa bodega y los veía siempre juntos salir de la casa con el niño que se llama Josué”; dijo que puede dar fe de la relación de pareja entre el hoy demandante y la fallecida Adela Guerra , entre “el año 94, 95 en que se vendieron las Urbanizaciones los ciudadanos Vivian en la calle Los Mangos, porque en esa oportunidad que yo viví en Vista alta, yo tenia una vecina que se llama Olga Gómez, quien tiene un hijo llamado Cristian, en esa oportunidad su hijo se había desaparecido junto con Josué, debido a eso hicimos unos contactos y fuimos al periódico para buscarlos entre amigo para dar por el paradero de ellos, eso me permitió a mi ir con mi amiga hasta la casa de Josué para hablar con la mama y el papa, para saber si tenían conocimiento del paradero de los muchachos, duraron un mes perdidos y ahí hicimos contactos con la familia de mi amiga y la familia de Josué, y dijeron que estaban en las minas trabajando”.- La testigo declaró que se enteró del fallecimiento de la Sra. Adela en el año 2006. Declaró la testigo que tiene conocimiento que el demandado vivía en la residencia para que la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro “Con su esposa y dos hijos menores”. Esta testigo fue repreguntado en los siguientes términos: Primera repregunta: Diga la testigo, si tiene bien claro, lo que significa vivir como matrimonio o en matrimonio?.Contestó: “Bueno para este caso la relación que veía entre el señor Vicente y la Señora Adela, era una relación de matrimonio de pareja, donde las personas comparten todas las obligaciones de la casa y del hogar”.- Segunda repregunta: Diga la testigo, desde hasta que fecha estuvo viviendo en Residencias Vista linda? Contestó: “Como expuse anteriormente yo viví en Vista Alta en la fecha desde el año 1994, hasta el año 2000, porque me mude en el mismo sector de la Urbanización Vista Hermosa, donde esta ubicada Vista linda, vía hospital Razetti, en la Urbanización el Saman”.Tercera repregunta: Diga la testigo, cuanto tiempo estuvo trabajando como Administradora del conjunto Residencial Vista Linda?.Contestó: yo en ningún momento he manifestado ser administradora del Conjunto Residencial Vista Linda, para aclarar, la confusión fui Gerente de Ventas de la empresa que vendió la Urbanización, Vista Linda, Vista Mar y Vista Alta. La empresa vendió las Urbanizaciones hasta el año 1995.Cuarta repregunta: Diga la testigo, que relación o vínculo jurídico tenía el señor Salazar y el ciudadano Thor Guerra? Contesto: “El vinculo que yo veía era una relación de padre e hijo, no veía otra relación”.- Quinta repregunta: ¿Diga la testigo, quien o quienes le manifestaron que había un juicio en contra del ciudadano Thor Josué Guerra?. Contestó: “Yo me entere que hubo una acción de desalojo en la casa donde habitaba el muchacho Thor con su señora y su dos hijos, por cuanto tengo una sobrina que compro una casa al frente, vecina del muchacho, me entere por medio de ella, posteriormente Josué, el muchacho solicito a los vecinos quien podría servir de testigo del tiempo que el tenia viviendo en esa casa yo como ciudadana acepte venir aquí para ser testigo de este caso”.- Sexta repregunta: Diga la testigo, quien le dijo que tenia que servir como testigo ante este Tribunal?.- Contestó: “Anteriormente yo expuse que el señor Thor en vista de la situación de desalojo solicito a los vecinos que le fueran testigo del tiempo que el vivió en esa casa, con su esposa y su dos hijos”.
Planteada así la situación con ocasión del fraude procesal denunciado por la parte demandada con motivo de la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR contra el ciudadano Thor Josué Guerra, el Tribunal observa:
La parte demandada , a través de su apoderado judicial, alega que en sub judice se esta en presencia de un fraude procesal, por cuanto él es co-propietario del inmueble objeto de la demanda por Desalojo, por cuanto el hoy demandante, ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, vivía en concubinato con la progenitora del demandado.
Para probar tales afirmaciones, la parte demandada dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, promovió marcado “I”, copia certificada de partida de nacimiento. En relación al documento en comento, este no es prueba idónea para demostrar que la parte demandada es co-propietario del inmueble objeto de la demanda interpuesta en su contra; y menos aún para demostrar la relación concubinaria que existió entre la parte actora y la progenitora de la parte demandada; ese documento hace plena fe, de la verdad de la declaración formulada por el otorgante acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es decir, la copia certificada de la partida de nacimiento hace plena fe de la declaración formulada en fecha 30 de mayo de 1977, por la ciudadana Adela del Valle Guerra Ravelo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, de que Thor Josué es su hijo, quien nació en fecha 22 de noviembre de 1976, razón por la cual este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio al expresado instrumento para demostrar la relación concubinaria que, según el demandado existió entre su progenitora y la parte actora. Así se decide.
En relación a las documentales acompañadas al escrito mediante el cual la parte actora opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es Tribunal no valora dicha documentación, por cuanto al haber sido declarada extemporánea la cuestión previa opuesta, la documentación acompañada al escrito que la contiene, se reputan de la misma manera extemporáneos, y por ende sin valor probatorio en esta incidencia. Así se decide.
En relación al recibo de pago del servicio de agua y estado de cuenta emitido por la empresa Hidrocaribe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto esa documentación no es prueba idónea para probar que la parte demandada es co-propietario del inmueble objeto de la demanda interpuesta en su contra; y menos aun, para probar la existencia de una relación concubinaria ; con esa documentación se demuestra que el servicio de agua , en relación a la dirección señalada en el recibo: “CA LOS MANGOS # C-4.VISTA LINDA”, esta a nombre de ADELA GUERRA; motivo por el cual este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba de testigo promovida y evacuada por la parte demandada, examinado el interrogatorio a que fueron sometidos los testigos antes identificados, y las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, no se refieren en nada a que el demandado sea co-propietario del inmueble objeto de la presente demanda; y menos aún, con la prueba testimonial no se prueba la relación concubinaria que a decir del demandado existió entre la ciudadana Adela Guerra y el hoy demandante; por cuanto no es la prueba de testigo el medio idóneo para probar esa relación concubinaria. Si existió una relación concubinaria entre la parte actora y la ciudadana Adela Guerra, quien conforme a copia de partida de nacimiento promovida en autos, es la progenitora del hoy demandado Thor Josué Guerra; la existencia o no de esa relación tiene que establecerse judicialmente mediante pronunciamiento definitivamente firme de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia; así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante el cual resuelve en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se estableció lo siguiente “(…) debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (subrayado del Tribunal) En la actualidad, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual tenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato , la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso; y reconocer, igualmente , la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
En las pruebas aportadas por la parte demandada, para probar la relación concubinaria que alega existió entre el hoy demandante y la fallecida Adela Guerra, no fue promovida decisión definitivamente firme que reconozca que esa unión concubinaria.
De manera que, no habiendo probado la parte demandada el Fraude Procesal, a que se refiere en sus escritos de fechas 12 de noviembre de 2008, inserto en el cuaderno separado de medidas BN02-X- 2008- 0000024, y 18 de noviembre de 2008, inserto a los folios ochenta y cinco y ochenta y seis ,del asunto principal, teniendo con fundamento de hecho, de que el hoy demandado por Desalojo es co-propietario del inmueble objeto de la acción propuesta, por cuanto su progenitora, hoy fallecida Adela Guerra, vivió en concubinato con la parte actora, ciudadano José Vicente Salazar; el Fraude Procesal denunciado en el presente Asunto tiene que declararse, como en efecto así lo declara este Tribunal IMPROCEDENTE.
II
Resuelto como ha sido en Punto Previo la Denuncia de Fraude Procesal efectuada por la parte demandada, pasa este Tribunal a resolver sobre la cuestión de fondo planteada.
DE LA ACCION PROPUESTA
En el subjudice, en la demanda primigenia el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, a través de su apoderado judicial HECTOR RAFAEL SILVA, demanda al ciudadano JOSE THOR JOSUE GUERRA, por Resolución de contrato de arrendamiento verbal , por falta de pago de canones de arrendamientos, luego procede a reforma el libelo de la demanda y lo demanda por Desalojo de inmueble , con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, alega la parte actora:
Que es propietario de un inmueble , constituido por una casa, situada en la Calle Los Mangos, Nº. C- 04, ubicada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Linda en Jurisdicción del Municipio El Carmen Distrito (Municipio) Bolívar de este estado, destinada a vivienda familiar.
Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento, bajo la modalidad verbal al ciudadano Thor Josué Guerra , desde el 01 de abril de 2006, hasta el 1º de enero de 2007,”fecha en la cual el arrendatario debía entregar el inmueble libre de personas y cosas ;
Que mediante carta compromiso el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y cosas, para el 30 de enero de 2007;que fue convenido un canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 180, 00), los cuales se obligaba a pagar puntualmente dentro de los cinco días (05) días siguientes de cada mes.
Que la relación arrendaticia se convirtió, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, en contrato a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario ha dejado de pagar y de cumplir con la obligación principal que tiene el arrendatario, que es el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los mese de enero 2007 a septiembre de 2008, a razón de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
Que por tales consideraciones procede a demandar al ciudadano THOR JOSUE GUERRA, por desalojo de inmueble conforme a lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con el libelo de la demanda y su reforma, la parte actora acompañó copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui , en fecha 21 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº. 49, folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete , del cuarto trimestre del año 1992; marcado con la letra “B”, documento denominado Carta Compromiso de fecha 30 de enero de 2007; marcados con la letra “C”, y constante de veintiún folios útiles, recibos “por concepto de arrendamiento”, correspondientes a los meses :de Enero de 2007 a septiembre de 2008.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal que en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro en fecha 05 de noviembre de 2008, la parte demandada fue notificada de la medida; por lo se produjo su citación tácita, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se encuentra a derecho en el presente Asunto a los fines de dar contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de esa citación. Las resultas del exhorto librado al Tribunal Ejecutor que practicó la medida de secuestro en el caso sub iudice, fueron agregadas a los autos (Asunto BN02-X-2008-000024), en fecha 10 de noviembre de 2008, de lo que se colige que la parte demandada debió dar contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la citada fecha, es decir el 12 de noviembre de 2008. Ahora bien, revisadas las actas procesales a que se contrae el Asunto Principal BP02-V-2008-002173,al folio 76 del expediente, cursa escrito suscrito por el apoderado de la parte demandada abogado Gerónimo Martínez Pérez, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual solo opone a la demanda , la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; lo cual resulta a todas luces extemporáneas, por cuanto, como se dijo supra, habiéndose agregado al cuaderno separado de medidas, las actuaciones que contienen el resultado de la medida de secuestro practicada, actuación en la que estuvo presente la parte, firmando el acta que al efecto levanto el Tribunal Ejecutor de Medidas, produciéndose su citación tácita y habiéndose agregado al cuaderno separado distinguido con la nomenclatura de este Tribunal :Asunto BN02-X-2008-000024, en fecha 10 de noviembre de 2008, las resultas de la medida de secuestro practica, la contestación a la demanda se debió verificar el segundo día de Despacho siguiente, es decir el 12 de noviembre de 2008. No consta en autos que en esa oportunidad la parte demandada haya dado contestación a la demanda, sin embargo entre los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) del Asunto principal corre inserto escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 13 de noviembre de 2008, junto con anexos, mediante el cual la parte demandada opone a la demanda, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta, como se dijo supra, a todas luces extemporáneo. Así se decide.
Es de observar independientemente, que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad , el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.Es clara la norma legal, cuando establece que el demandado en la contestación de la demandada “deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. Esta observación la formula este Juzgado, por cuanto, en el escrito presentado por la parte demandada, al que se ha hecho alusión, a través de su apoderado judicial, solo promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara extemporánea la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Dr. Gerónimo MARTÍNEZ, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 2008, por cuanto el término para dar contestación a la demanda feneció el día 12 de noviembre de 2008; tomando en consideración que en el presente Asunto se produjo la citación tácita del demandado en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro; actuaciones que fueron agregadas al expediente en fecha el 10 de noviembre de 2008, computándose a partir de la citada fecha (10 de noviembre de 2008) el término para la contestación a la demanda. Así se decide.
Ahora bien habiéndose producido la citación tacita del demandado, este dentro del lapso legal no dio contestación a la demanda , ni promovió pruebas dentro de la fase probatoria. En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano THOR JOSUE GUERRA ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, por cuanto como quedó resuelto supra, el escrito mediante el cual sólo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado extemporáneo; ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es contraria a derecho; y el documento acompañado al libelo de la demanda como medio probatorio, denominado Carta Compromiso, a que se hizo referencia quedó reconocido por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal acorde a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ,tiene por confeso a la parte demandada THOR JOSUE GUERRA, en que entre su persona y la demandante existió una relación arrendaticia bajo la modalidad verbal; desde el 01 de abril de 2006 , hasta el 01 de enero de 2007; en relación a un inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Nº. C- 04, ubicada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Linda en Jurisdicción del Municipio El Carmen Distrito (Municipio) Bolívar de este estado; que mediante Carta Compromiso acompañada al libelo de la demanda, se comprometió a entregar dicho inmueble al 30 de enero de 2007; que se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero 2007 a septiembre de 2008.Como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el Fraude procesal alegado por la parte demandada, ciudadano THOR JOSUE GUERRA.
Segundo: Extemporánea, la cuestión previa opuesta a la demanda por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º, del artículo 346, en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se declara la confesión dictada de la parte demanda, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 175. 642, contra el ciudadano THOR JOSUE GUERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.556.275, en relación a un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Los Mangos, Nº. C- 04, ubicada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Linda en Jurisdicción del Municipio El Carmen Distrito (Municipio) Bolívar de este estado.
Cuarto: Se ordena al ciudadano THOR JOSUE GUERRA, hacer entrega al ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas y al pago de los daños y perjuicios como consecuencia de los canones de arrendamientos insolutos, los cuales arrojan un monto de tres mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 3. 780,00)
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
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