SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-000917
Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2009, por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.111,mediante la cual solicita de este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la reforma al libelo de la demanda contenida en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, en fecha 30 de enero de 2009; con ocasión de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de daños y perjuicios, interpuesta por su representada INBERFAR C.A., contra la ciudadana ROSA AMELIA GUAINA DE CARELA, al respecto este Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2009, inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del presente Asunto, este Juzgado declaró la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, y en criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004; en virtud que “desde la oportunidad en que fue admitida la demanda en comento, 30 de julio de 2008 , hasta el día , oportunidad en la que el co-apoderado de la parte actora, Dr. Gonzalo Oliveros Navarro, ratifica “el interés de mi mandante en la presente causa y pido se active la citación de la parte demandada”, 22 de enero de 2009, habían transcurrido cinco (05) meses y veintitrés (23) días , es decir cuando el co-apoderado judicial de la parte actora pide se active la citación de la parte demandada, habían transcurrido con creces mas de treinta (30) días, sin que la actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de consignar las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa respectiva, y menos aun hay constancia en autos de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial”.
De manera que habiéndose reformado el libelo de la demanda con posterioridad a la fecha en la que este Tribunal declaró la Perención de la Instancia en el presente Asunto, la reforma en referencia resulta a todas luces improcedente. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria Temporal,


Abog. Ismary Lara