SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BN02-V-1995-000001

PARTE DEMANDANTE: CARLOS CARDONA CONTRERAS , venezolano, mayor de edad, de profesión Profesor, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 684.682,

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE INGRID LEDEZMA y EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.118 y 103.731, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº.4.910.255.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA RIGOBERTO RAMOS TIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.007.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.565.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDMIENTO.

MATERIA: CIVIL-BIENES .

Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue admitida en fecha 11 de marzo de 1996, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; acordándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro del lapso de veinte días hábiles siguientes a su citación.
Que por auto de fecha 29 de abril de 1996, el expresado Juzgado, con fundamento en Resolución del Consejo de la Judicatura, distinguida con el Nº. 619, en su artículo ,de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº.35.890, de la misma fecha, mediante la cual se modificó la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia, declinó el conocimiento de la presente causa en el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibió por auto de fecha 13 de mayo de 1996 y por auto de fecha 14 de mayo de 1996, acordó notificar a las partes, a los fines de la reanudación de la causa, para lo cual fijó como lapso diez (10) días continuos siguientes “ a la notificación de las partes o sus apoderados”.
En diligencia de fecha 10 de junio de 1996, la parte actora, a través de su apoderado judicial para ese entonces, abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.738, se dio por notificado y pidió la citación de la parte demandada mediante Cartel.
En fecha 14 de agosto de 1996, el Alguacil del mencionado Juzgado de Parroquia consigno boleta de citación, la que practico en la persona del ciudadano RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD.
Entre los folios veintitrés (23) al treinta y tres (33) del expediente, cursa escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1996, junto con anexos, por la parte demandada, debidamente asistido por los abogados Emiro García Rosa y Jesús Alberto García García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.762 y 43.373, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra; y reconvino a la parte actora.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia, declina el conocimiento del presente Asunto en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia, “por cuanto la reconvención está estimada en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6. 000.000)”.
Por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le da entrada por auto fecha 12 de noviembre de 1996.
Entre los folios ochenta y cuatro al ochenta y siete del expediente, cursa escrito mediante el cual, la parte actora, a través de su apoderado judicial para ese entonces, Carlos Carrillo, dio contestación a la reconvención propuesta y por auto de fecha 27 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia dio por contestada la reconvención propuesta.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 1998, el co-apoderado judicial de la parte demandada para ese entonces, Jesús Alberto García, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 27 de noviembre de 1996, “por cuanto la contestación de la reconvención se produjo extemporáneamente”.
Por auto de fecha 12 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación en referencia; acordando en auto de 31 de marzo de 1998, la remisión de la copias conducente al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes; admitiéndolos en fecha 13 de abril de 1998.
Por decisión de fecha 06 de mayo de 1998, la Primera Instancia, y tomando en consideración la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la que fue admitida, omitiendo el Tribunal providenciar en cuanto a su evacuación, repuso la causa al estado de que se fije oportunidad para la designación de expertos.
Vencida la fase de evacuación de pruebas, el Tribunal de la Primera Instancia decisión de fecha 27 de mayo de 1999, repuso la causa al estado “de sustanciarse y decidirse por el procedimiento Breve previsto en el Título XII, Libro IV, Artículos del 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, desde la contestación de la demanda inclusive y en consecuencia, firme esta decisión la cual debe ser notificada a las partes por salir fuera de lapso, por su cuantía y por la acción ejercida ,debe ser sustanciada y sentenciada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial”.
Vencido el lapso para que la parte interesada ejerciera recurso de apelación contra la decisión supra referida, sin que haya hecho uso de ese derecho, el Juzgado de Primera Instancia acordó la remisión del expediente al Juzgado II del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió por auto de fecha 03 de noviembre de 1999.
Por auto de fecha 31 de enero de 2000, este Juzgado de Municipio, acordó citar a la parte demandada para que diese contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente la constancia en autos de su citación.
Entre los folios siete al dieciséis , de la segunda pieza del presente Asunto, cursan escritos suscritos por la parte demandada, mediante los cuales da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.
En auto de fecha 16 de febrero de 2000, este Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida, diese contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En escrito de fecha 22 de febrero de 2000, la parte demandante- reconvenida, alegó la extemporaneidad de la contestación a la demanda, y por ende “lo es también la reconvención propuesta y no estoy obligado a contestarla ni afirmando ni negado en el término fijado por el Tribunal, pues la causa se encontraba paralizada cuando se produjo el pronunciamiento del Tribunal y no he sido notificado para su continuación ni de lo decido (sic) por el Tribunal.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2000, este Tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes; admitiendo las pruebas promovidas por auto de fecha 28 de febrero de 2000.
En actuación de fecha 28 de septiembre 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó el Despacho de pruebas librado por este Tribunal al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada; por cuanto, “(…) habiendo transcurrido desde esa fecha (28 de febrero de 2000) hasta el día de hoy siete (7) meses y la parte interesada no realizado cuestión alguna para la tramitación y evacuación a fin de que surta sus plenos efectos legales”.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2000, el abogado Jesús Alberto García, solicitó a este Juzgado la remisión del Despacho de pruebas al Juzgado comisionado; lo que fue negado por este Tribunal en decisión de fecha 09 de octubre de 2000. Ejercido el recurso de apelación, por la parte demandada; en decisión de 18 de octubre de 2000, este Juzgado negó el mismo por extemporáneo.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, este Tribunal, previa solicitud del abogado Jesús Alberto García, acordó expedir por Secretaría copia certificada de todo el expediente.
Luego de 02 años, seis (06) meses y siete (07) días de paralizada la causa, el día 07 de mayo de 2003, abogado Ramón Sarmiento , solicitó el avocamiento del entonces Juez Temporal de este Juzgado , Jesús Salvador Gutiérrez, quien procedió a avocarse al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2003, acordando la notificación de las partes.
El 26 de mayo de 2003, se produjo la notificación presunta de la parte demanda, con su actuación mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado Jorge Luís Itriago Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.438.
En fecha 07 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, en la persona de su co-apoderado judicial, Jesús Alberto García, en fecha 03 de julio de 2003; devolviéndose la comisión por auto de fecha 10 de julio de 2003; actuaciones estas que cursan entre los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la segunda pieza del presente Asunto.
Luego de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, en fecha 05 de agosto de 2008, solicitó a la ciudadana Jueza Provisorio de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo, María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordó notificar a las partes, y fijó como lapso de su reanudación , el undécimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones.
El 06 de octubre de 2008, se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 10 de febrero de 2009, los abogados EMIGDIO PEREZ QUEVEDO e INGRID LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números consignaron, en copia simple, instrumento Poder para acreditar su representación a nombre de la parte actora.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
I
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por su parte el artículo 267 ejusdem contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En el caso subjudice las partes durante los siguientes lapsos, del 30 de octubre de 2000 hasta el 07 de mayo de 2003, y desde el 07 de julio de 2003 hasta 05 de agosto de 2008, habiendo transcurrido, en el primer lapso 02 años, seis (06) meses y siete (07) días y en el segundo, cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, conforme se señaló precedentemente; no ejecutaron ningún acto de procedimiento; permaneciendo la causa paralizada, en el primero de los casos por mas de dos (02) años, y el segundo por mas de cuatro (04) años; es decir habiendo transcurrido entre los lapso antes mencionados, mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto ,arrojando ello un evidente desinterés de las partes de darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de acción por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS CARDONA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Profesor, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 684.682, contra el ciudadano RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº.4.910.255, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el mencionado Asunto. Así se declara.
Regístrese, publíquese.
A los fines establecidos en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En esta misma fecha, siendo las 9: 30 a.m ., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma