SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve.
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001016

PARTE DEMANDANTE: REINA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 485.568.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JUDITH RIVERO MOY, titular de la cédula de identidad número 8. 246. 471.inscrita en el Inpreaogado bajo el Nº. 45.815.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSE VELASQUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.419. 626.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE NO CONSTITUYÓ APODERADOS JUDICIALES.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL-BIENES .

Consta en estas actuaciones:
Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue admitida en fecha 29 de junio de 2007, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que por auto de fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medidas el que quedó registrado bajo la nomenclatura BN02-X- 2007- 000017, decretando el secuestro del bien inmueble objeto de la acción propuesta.
Que en fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal; actuación de la que fue notificado la parte demandada.
Que en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Judith Rivero, pidió el avocamiento de la Juez Provisoria para conocer de la presente causa.
Que por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, la Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y fijó como lapso de reanudación el cuarto día de Despacho siguiente.
Que por auto de fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal revocó parcialmente el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, al observa que en el presente Asunto la parte demandada quedó citada tácitamente, y por ende fijó como lapso de reanudación de la causa el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; librándose las boletas respectivas.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
I
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267 , es apelable libremente.
Por su parte el artículo 267 ejusdem contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En el caso subjudice la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio, en fecha 09 de noviembre de 2007; por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Jueza Provisorio procedió a avocarse al conocimiento de la causa y por auto de fecha 20 de enero de 2008 acordó notificar a las partes, de su avocamiento, fijando como lapso de reanudación el undécimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas; librando al efecto las respectivas boletas de notificaciones. Ahora bien, desde la oportunidad en que la Juez se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento, 09 de noviembre de 2007 y 21 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente Asunto, arrojando ello un evidente desinterés de las partes de darle continuidad al proceso, razón por la que este Tribunal decide que en el caso sub judice, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana REINA CATAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 485.568, a través de su apoderada judicial JUDITH RIVERO MOY, titular de la cédula de identidad número 8. 246. 471, inscrita en el Inpreaogado bajo el Nº. 45.815,, contra el ciudadano RODOLFO JOSE VELASQUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.419. 626, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara, en armonía como lo establecido en el artículo 269 ejusdem.
Regístrese, publíquese.
A los fines establecidos en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En esta misma fecha, siendo las 12 y 45 p.m.,., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Carmen Calma