TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000050
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 16 de Marzo de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, al Adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: D`LLAN MARCANO LORIMER. Se constituyó en su Sala de Audiencias el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT; en su condición de Defensora del Adolescente antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Socialista del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre. Igualmente, se encuentra presente en este acto la ciudadana: SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente: SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ , actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “En fecha 13/03/2009 se encontraba la adolescente Yoximar Marcano en compañía de varios amigos, identificados en actas policiales, cuando se presentan tres jóvenes, ente los cuales se encuentra el joven SE OMITE, quien hoy ocupa nuestra atención, tal como se plasma en acta de aprehensión , sometiendo a ésta joven y a sus acompañantes bajo amenaza a la vida y con armas de fuego, procediendo a despojarle de sus teléfonos celulares para emprender veloz huída, siendo aprehendidos mas advente el adolescente, lográndole incautar el teléfono celular perteneciente a Yoeximer Marcano y las otras dos personas que le acompañaban logra huir. Los hecho antes descritos configuran para éste Adolescente la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido esta Representación fiscal solicita que éste adolescente sea oído, y una vez oído, se le decrete medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal C, así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia del mismo, toda vez que éste es detenido muy cerca del lugar donde ocurre el hecho, así mismo le logran incautar el celular de una de las víctimas, y son vecinos del lugar quien practica su aprehensión, haciendo posteriormente entrega al adolescente al cuerpo policial actuante, encuadrando su acción anti jurídica en uno de los supuesto establecidos en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir, solicita el Ministerio Público, se siga bajo las reglas del procedimiento abreviado por cuanto considera que su investigación a culminado por contar con plurales y fundados elementos de convicción para estimar que éste Adolescente es autor del delito ya supra señalado. Anexo en este acto, actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de 13 folios útiles, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy presentado, quien dice ser y llamarse SE OMITE. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que: “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “Solicito ciudadana juez se le aplique a mi defendido la medida cautelar contenida en el literal C, artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así mismo se tome en consideración, que en vista que le mismo se encuentra cursando estudios en el Liceo se omite, según constancia de estudios que presento en este momento, que los días de presentación sean cada quince días, a objeto que no interrumpa las horas de estudios del adolescente, reservándome para los siguientes actos del proceso, la ampliación de la defensa, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto de los Imputados, el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 13/03/2009, suscritas por los funcionarios AGENTES NAVARRO ABRAHAM y AQUINO WILFREDO, actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado por residentes del lugar donde suscitaron los hechos, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, siéndole retenido por la víctimas los siguiente: Un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5000, de color Blanco y Púrpura, Serial Nro. 011601/00/529105/1 y una bicicleta Rin 20, color rojo y Cromo, serial Nro. 072905, cursa denuncia del ciudadano D´llan Marcano Lorimer, actas de entrevista de la adolescente Marcano Ojeda Yoeximar de Jesús, Silvera Navas dionarys de los Angeles, ciudadano Harold Leonardo D´llan Cavalieri, así mismo figura inserta en las actas procesales: Inspección Técnica Policial, del sitio de suceso, y Avalúo Real del teléfono celular retenido al Adolescente por la víctimas y Avalúo Prudencial de teléfono celular despojado a la víctimas, todas suscrita por el Detective Luis Ramos, funcionario adscrito al organismo policial actuante; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal (practicado al teléfono celular incautado al adolescente) Nro. 9700-246, suscrita por el Agente Luis Zerpa, Inspección Técnica Policial, del sitio de suces , sucrito por los Agentes Luis Zerpa y Carlos Romero, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación El Tigre evidenciándose la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por tal motivo y tomando en cuanto la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera declarar con lugar la Detención en Flagrancia del adolescente SE OMITE, y asimismo se acuerda que la presente causa se sigua por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control, que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud fiscal y la defensa éste Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por la representación fiscal Y la defensa pública especializada, considerando que el adolescente SE OMITE,, y a los fines de garantizar el derecho a la educación constitucionalmente consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Maga, en consecuencia se acuerda aplicar una medida menos gravosa, de la contenida en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es por lo que se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Adolescente: SE OMITE , de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, CADA QUINCE (15) DÍAS, a partir del día 17/03/2009. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, donde aparece como presunto responsable el Adolescentes: SE OMITE. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Adolescente SE OMITE, de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, CADA QUINCE (15) DÍAS, a partir del día 17/03/2009, ello así, a los fines de garantizar su derecho a la Educación, constitucionalmente consagrado en virtud de los elementos de convicción presentados ante éste Tribunal por la representación del Ministerio Público, como lo son: Acta policial de fecha 13/03/2009, suscritas por los funcionarios AGENTES NAVARRO ABRAHAM y AQUINO WILFREDO, actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado por residentes del lugar donde suscitaron los hechos, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, siéndole retenido por la víctimas los siguiente:Un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5000, de color Blanco y Púrpura, Serial Nro. 011601/00/529105/1 y una bicicleta Rin 20, color rojo y Cromo, serial Nro. 072905, cursa denuncia del ciudadano D´llan Marcano Lorimer, actas de entrevista de la adolescente Marcano Ojeda Yoeximar de Jesús, Silvera Navas dionarys de los Angeles, ciudadano Harold Leonardo D´llan Cavalieri, así mismo figura inserta en las actas procesales: Inspección Técnica Policial, del sitio de suceso, y Avalúo Real del teléfono celular retenido al Adolescente por la víctimas y Avalúo Prudencial de teléfono celular despojado a la víctimas, todas suscrita por el Detective Luis Ramos, funcionario adscrito al organismo policial actuante; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal (practicado al teléfono celular incautado al adolescente) Nro. 9700-246, suscrita por el Agente Luis Zerpa, Inspección Técnica Policial, del sitio de suceso , sucrito por los Agentes Luis Zerpa y Carlos Romero, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación El Tigre. Y así de decide.-
TERCERO:,. Se le impone al adolescente de la medida recaída en su persona, manifestando el mismo su obligación a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Otorgada. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; e igualmente se instruye al ciudadano Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, quien en los sucesivo será el Tribunal que tendrá el conocimiento del presente asunto, conforme a lo acordado por éste Tribunal .Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo diez y cuarenta minutos horas de la mañana (10:40am), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. PEDRO LAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. DAISY YANEZ
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
EL ALGUACIL,
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FELIX ALEJANDRO LARA
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