TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000059
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 23 de Marzo de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, al Adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico. Se constituyó en su Sala de Audiencias el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT; en su condición de Defensora del Adolescente antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Socialista del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre. Igualmente, se encuentra presente en este acto el ciudadano: SE OMITE, en su condición de representante legal del adolescente: : SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ , actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “(SIC)En fecha 22 de Marzo del año en curso y siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 05, El Tigre, reciben llamada radiofónica de la central de radio del referido comando policial, a quienes le informan que en la calle Principal del sector Inavi, se encontraba un ciudadano el cual es operador de localización y rastreo de vehículos en siniestro empleado de la compañía Detector de Venezuela, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar en mención donde se entrevistaron con el ciudadano Luis Rafael Salazar garcía, titular de la cédula de identidad N° 10.291.368 quien le informó a la comisión policial que por medio del sistema de GPS tenía ubicado un vehículo tipo camioneta color azul, el cual fue robado en Ciudad Bolívar, logrando avistar el vehículo al momento en que se iba a introducir en el estacionamiento de una vivienda del lugar abordado por dos sujetos, a quienes los funcionarios les dieron la voz de alto para que detuvieran el vehículo y se bajaran del mismo, por lo que les practicaron una inspección corporal a los sujetos los cuales quedaron identificados como Eder Jacinto Chirinos Gil, de 23 años de edad, conductor del vehículo arrojando resultados negativos y SE OMITE, a quien le incautaron un arma de fuego marca Taurus, serial TB99925, serial de tambor 5627605, calibre 357 Mágnum, color pavón, con cacha de goma de color negro, con tres cartuchos calibre 38mm sin percutir y el vehículo recuperado descrito con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Explorer Eddi Bauer, color azul, placas AA118HB, de fabricación Brasilera. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando en el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido En Flagrancia por comisión del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 05, El Tigre, a los fines que ese Tribunal se sirva tomarles las respectivas declaración, por cuanto el hecho narrado configura la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Publico. En tal sentido este Representación fiscal, y visto que el delito que imputo es uno de aquellos que están exceptuados del contenido del artículo 628 parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, por lo que solicito se aplique medida cautelar de la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo solicito, se decrete la detención en flagrancia del mismo, toda vez que es detenido en el interior del vehículo y con el arma de fuego, encuadrando de esta forma en uno de los supuesto contenido en el artículo 248 del Copp donde se define la flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir, solcito se siga bajo las reglas de procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público debe necesariamente profundizar la investigación en cuanto determinar las personas que realizaron el robo de éste vehículo y así destacar de ser el caso la participación de éste Adolescente en el mismo, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy presentado, quien dice ser y llamarse: SE OMITE, Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que: “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, ABOG. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “Vista la exposición del ciudadano fiscal, solicito ciudadana Juez, se acuerde a favor de mi defendido su libertad plena, por cuanto de las actas procesales no se desprende la comisión de ningún hecho punible, al no existir experticias del arma de fuego supuestamente incautada e igualmente no se tiene certeza de que le vehículo en referencia halla sido objeto de la comisión de un hecho punible, sin saber hasta este momento quien es el propietario del vehículo, en consecuencia, sería desproporcionado someter a mi defendido a alguna medida cautelar, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto del Imputados, el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que este adolescentes se encuentra en edad para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 22/03/2009, suscritas por los funcionarios INSPECTOR (IAPANZ) RICARDO MENDOZA, DISTINGUIDO (IAPANZ) RICHARD SALAS, y los AGENTES (IAPANZ) PEDRO LUIS GUARIQUE, MARIA ÑUÑOZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 05, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, de donde se desprende que el adolescente imputado tripulaba (como copiloto) un vehículo cuyas características son: Camioneta (sic) MARCA EXPLORER, MODELO EDDIE BAUER, COLOR AZUL, PLACA AA118HB, de fabricación brasilera, la cual se encuentra solicitada por la compañía Detector de Venezuela, C.A; así mismo, de revisión corporal practicada al adolescente, se le incauto un arma de fuego marca Taurus, serial TB99925, serial de tambor 5627605, calibre 357 Mágnum, color pavón, con cacha de goma de color negro, con tres cartuchos calibre 38mm sin percutir; es necesario destacar que nuestro ordenamiento jurídico propugna como valores superiores de la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos, en tal sentido el legislador sabiamente a lo largo de la historia ha querido consagrar una seria de acciones como delito, para ser sancionadas, dado el impacto y daño que causan a la sociedad, en el caso bajo análisis, se observa que el Ministerio Público atribuye al adolescente imputado la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor (previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor) y así mismo, el delito de porte ilícito de arma de fuego (artículo 277 del Código Penal Venezolano), y a pesar, que ciertamente dichas figuras se encuentran prevista y sancionadas como delitos en nuestra legislación vigente, considera esta juzgadora en fundones de control, que los supuestos normativas en cuanto al delitos atribuido al adolescente no se encuentran llenos sus extremos, todas vez que no cursa denuncia ante un organismo de cuerpo policial y/o Fiscalía del Ministerio Público que haga presumir la existencia de un delito principal, sea de Robo o Hurto de Vehículo, que origine el aprovechamiento del bien mueble (vehículo) tripulado para el momento de la aprehensión; así mismo, se observa de las actas procesales, que los funcionarios aprehensores INSPECTOR (IAPANZ) RICARDO MENDOZA, DISTINGUIDO (IAPANZ) RICHARD SALAS, y los AGENTES (IAPANZ) PEDRO LUIS GUARIQUE, MARIA ÑUÑOZ, al momento de proceder a la revisión corporal del adolescente SE OMITE, no cumple con los parámetros establecidos para proceder a la revisión corporal, ya que no expresan los motivos que origina su revisión, ni se hacen acompañar por testigos que corroboren el dicho de la comisión policial, y mas aún, cuando la persona a inspeccionar se trata un adolescente, siendo que, nuestra Ley Especial que rige la materia consagra dar un trato especial, dado el carácter socioeducativo que comprende la misma, igualmente, al momento de la celebración de la presenta audiencia, no se acompaña experticia y/o informe técnico pericial que corrobore que el objeto retenido al adolescente efectivamente sea un arma de fuego. Por tales motivos, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Sección Adolescentes, considera declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la Detención en Flagrancia y se aplique medida cautelar menos gravosa, por los motivos precedentemente expuestos, en contra del adolescente: SE OMITE. Se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, a fin que se realicen todos los actos de investigación a fin de determinar la responsabilidad del adolescente imputado. En consecuencia, éste Tribunal, como garante de todos y cada uno de los derechos que consagra nuestra Constitución Nacional, así como el resto de nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, y es por lo que se acuerda decretar la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, por considerar que los elementos de convicción presentados en esta sala de audiencias, son insuficientes para considerar que el adolescente efectivamente sea autor y/o participe de los delito imputados. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete la Detención en Flagrancia y se aplique medida cautelar menos gravosa, en virtud que q los supuestos normativas en cuanto al delitos atribuido al adolescente, no se encuentran llenos sus extremos, todas vez que no cursa denuncia ante un organismo de cuerpo policial y/o Fiscalía del Ministerio Público que haga presumir la existencia de un delito principal, sea de Robo o Hurto de Vehículo, que origine el aprovechamiento del bien mueble (vehículo) tripulado para el momento de la aprehensión; así mismo, se observa de las actas procesales, que los funcionarios aprehensores INSPECTOR (IAPANZ) RICARDO MENDOZA, DISTINGUIDO (IAPANZ) RICHARD SALAS, y los AGENTES (IAPANZ) PEDRO LUIS GUARIQUE, MARIA ÑUÑOZ, al momento de proceder a la revisión coorporal del adolescente SE OMITE, no cumple con los parámetros establecidos para proceder a la revisión corporal, ya que no expresan los motivos que origina su revisión, ni se hacen acompañar por testigos que corroboren el dicho de la comisión policial, y mas aún, cuando la persona a inspeccionar se trata un adolescente, siendo que, nuestra Ley Especial que rige la materia consagra dar un trato especial, dado el carácter socioeducativo que comprende la misma, igualmente, al momento de la celebración de la presenta audiencia, no se acompaña experticia y/o informe técnico pericial que corrobore que el objeto retenido al adolescente efectivamente sea un arma de fuego. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisón expresa de artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, a fin que se realicen todos los actos de investigación a fin de determinar la responsabilidad del imputado. Y así de decide.-
TERCERO:, Se Decreta LIBERTAD PLENA al Adolescente SE OMITE, en virtud de los motivos explanados supra.
Se le impone al adolescente de lo decidido por éste Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; remítase la presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines que se continúe con las investigaciones del presente asunto. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo cuatro y diez horas de la tarde (04:10pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE,
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. PEDRO LAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. DAISY YANEZ
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
EL ALGUACIL,
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FELIX ALEJANDRO LARA
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