TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000061
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 24 de Marzo de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, a los Adolescentes: SE OMITEN, por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, y sancionado en el parágrafo segundo literal a, artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARIA SIMONA RODRÍGUEZ y VICTOR REYES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del orden público. Se constituyó en su Sala de Audiencias el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada GEBER LEOTAUD, Inpreabogado Nro. 84.401; en su condición de Defensor de los Adolescentes antes identificados, quien se encuentran presentes en esta sala previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 05, El Tigre. Igualmente, se encuentran presentes en este acto las ciudadanas: SE OMITEN, en su condición de representantes legales de los adolescentes: SE OMITEN. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las tres horas de la tarde (03:00pm). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ , actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica que rige la materia ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “En fecha 23/03/2009 y siendo las 05:00 horas de la mañana tal como señala la ciudadana Maria Simona Rodríguez de 58 años de edad, ella se encontraba en su casa cuando de pronto ve a su esposo sometido por varios sujetos quienes portando armas de fuego lo someten procediendo a golpearlo y señalándole así mismo que le entregara dinero, por lo que uno de sus hijos quienes estaba presente para el omento que ocurre los hecho procede a sacar un dinero que tenia guardo en su cartera entregándoselo a estos sujetos, así mismo estos sujetos proceden a llevarse una pañalera, un DVD y cuatro teléfonos celulares que se encontraban en la casa, por lo que proceden funcionarios adscrito a la Zona Policial Nro. 5 a realizar recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a dos sujetos en una parte enmontada, y la notar la presencia, emprenden velos huída, dándole alcance mas adelante, encontrándole a uno de ellos en su poder e identificado como SE OMITE un arma de Fuego y el sujeto que lo acompañaba, SE OMITE, una pañalera color azul, quien en su interior contenía un DVD, control remoto y sus cables, propiedad del denunciante. Los hecho antes descritos configuran para estos jóvenes la comisión del delito de robo a mano armada previsto en el artículo 458 Código Penal venezolano y sancionada su conducta en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley especial para ambos adolescentes, y para SE OMITE, la comisión de porte de ilícito de arma de fuego . En tal sentido este Representación fiscal solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia de los mimos, todas que estos son detenidos muy cerca del lugar donde ocurren estos hechos y con parte de los objetos robados así mismo con el arma con que someten a su víctima, encuadrando de esta forma su modo de proceder en uno de los supuestos de los contenidos en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, norma esta que define la flagrancia; en cuanto al procedimiento a seguir, esta representación fiscal, es del criterio que debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan diligencia por practicar, a los fines de determinar la responsabilidad Penal de estos adolescentes. En cuanto a la medida a aplicar solicita el Ministerio Público se le decrete medida cautelar menos gravosa, de la contenida en el artículo 582 en su literal “G”, como sería la presentación de dos persona idóneas y en su defecto, un caución real, es todo.. Acto seguido el Tribunal impone a los adolescentes: SE OMITEN, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy presentados, quien dice ser y llamarse: SE OMITE, y SE OMITE. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto a los Adolescentes: SE OMITEN, si desean declarar, manifestando los mismo:”NO, NOS ACOJEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada GEBER LEOTAUD, quien expone: “Oída como ha sido la exposición del ciudadano fiscal del Ministerio Público con competencia de Menores en la causa que hoy nos encontramos rebatiendo y vista la características de la situación planteada en una finca situada en el sector de paso bajito en la cual presuntamente se cometió un acto delictivo en el cual participaron varios individuos según el acta policial pero que en definitiva y a los fines de esta causa solo son detenidos e imputados los ciudadanos antes identificados creándose obviamente una situación de incertidumbre en cuanto la certeza del hecho en sí, y la participación directa de los menores imputados, lo cual a todas luces y tal como lo explana la representación fiscal debe ser sometido este procedimiento a una averiguación mas profunda de los hechos, a un experticia no realizada del arma que presuntamente portaba uno de los joven, para determinar si es un arma de fugo o un fáscimil, y prácticamente para llegar un a situación que defina y clarifique el hecho en sí, y que durante el desarrollo de estas averiguaciones puedan salir los verdaderos autores materiales, intelectuales si los hubiera del hecho delictivo, por otro lado quiero dejar sentado, que los adolescentes imputados tiene residencia fija en SE OMITEN, y forman parte del núcleo familiar de las cuales están sus progenitoras aquí, con ello quiero dejar sentado ante este Tribunal, tal y como consta en el expediente no existe record ni prontuario de estos adolescentes, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representación fiscal, me adhiero en toda y cada una de sus partes, y considerando que la familia de mis defendidos carecen de recursos económicos sugiero, dentro de las solicitudes fiscales dentro de las medida solicitadas por el fiscal entre una fianza o una caución real solcito se incline por la fianza de dos personas con solvencia morales todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 23/03/2009, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nro. 05, dejan constancia que realizan la aprehensión de los adolescente hoy presentados, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, evidenciándose la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, como lo es el Delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por tal motivo y tomando en cuanto la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera declarar con lugar la Detención en Flagrancia de los adolescentes: SE OMITEN, y asimismo se acuerda que la presente causa se sigua por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control, que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud fiscal y de la defensa privada, en cuanto la aplicación de un medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal “G”, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la libertad, presunción de inocencia, considera que lo mas ajustado a derecho es la aplicación de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de la contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia, y en consecuencia, en consecuencia se Decreta MEDIDA MENOS GRAVOSA a los Adolescentes: SE OMITEN de la contenida en el artículo 582 literal “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, los días Martes y Jueves de cada Semana, a partir del día 26/03/2009, y así garantizar el sometimiento de los adolescentes imputados con la aplicación de la medida aplicada. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable los SE OMITEN. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA a los Adolescentes SE OMITEN, de la contenida en el artículo 582 literal “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, los días Martes y Jueves de cada Semana, a partir del día 26/03/2009, y así garantizar el sometimiento de los adolescentes imputados con la aplicación de la medida aplicada. Y así de decide.-
TERCERO:,. Se le impone a los adolescentes de la medida recaída en su persona, manifestando el mismo su obligación a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Otorgada. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; y remítase en su oportunidad, las actuaciones que comprenden la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que prosiga con los actos de investigación .Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman. Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LOS ADOLESCENTES,
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. PEDRO LAREZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. GEBER LEOTAUD
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
EL ALGUACIL,
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FELIX ALEJANDRO LARA
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