TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000063
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 26 de Marzo de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, a los Adolescentes SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó en su Sala de Audiencias el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Octava del , la Defensora Pública Segunda Especializada en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensor del Adolescente antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Igualmente, se deja expresa constancia que se encuentra presente la representante del adolescente SE OMITE: YANICET HERNANDEZ , y el representante de la víctima ROBERTO CARLOS YANEZ . Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las tres horas de la tarde (02:50pm). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, ANGEL ROJAS , actuando en este acto en mi condición de Fiscal Principal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “en fecha 25 de Marzo del año en curso y siendo la 9:20 de la mañana funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación El tigre – Estado Anzoátegui, se constituyeron en comisión hacia la calle Santa clara, Sector Hernández Pares de esta ciudad, una vez en dicho lugar lograron avistar a una persona de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, SE OMITE, vistiendo un suéter manga corta color morado, un jeans y zapatos deportivos de color negro y este al observar a la comisión policial toma una actitud sospechosa y de nerviosismo acelerando el paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto acatando la misma, le practicaron una inspección corporal logrando encontrarles oculto debajo del pantalón en la parte de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson de color pavón negro, cacha de madera, contentiva de cuatro (04) balas del mismo calibre, teniendo este grabado el escudo Nacional de este país en parte de su armadura, serial J257517, serial de tambor X4361, quedando identificado como: SE OMITE, seguidamente realizaron llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial (SIIPOL) ubicado en la Subdelegación de Puerto La Cruz, a los fines de verificar a través del Sistema Integrado policial si los datos del adolescente y el arma de fuego son correctos y si presentar algún registro o solicitud, siendo atendida la llamada por el funcionario Jesús Paisano, quien informó que los datos son correctos y el adolescente no presenta solicitud ni registros policiales y el arma antes descrita se encuentra solicitada por esa Subdelegación según expediente Nro. I-107.389 de fecha 03/02/09. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando en el lapso lega establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición SE OMITE, quien fue detenido en FLAGRANCIA por comisión del cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Tigre, a los fines que este Tribunal se sirva tomarle la respectiva declaración, por cuanto el hecho narrado configura la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, por lo cual con respecto a éste hecho solicito sea calificada la aprehensión como flagrante, ahora bien es el caso que por ante ésta representación fiscal cursa investigación identificada con la nomenclatura Nro. 03F18-0032-09, por la comisión de uno de los delitos contra las persona, específicamente homicidio, en perjuicio del adolescente: ROBERTO CARLOS YANEZ FIGUERA y en las actuaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, bajo la dirección de ésta Fiscalía, sea logrado obtener elementos de convicción que comprometen la participación del adolescente imputado de autos como cooperador inmediato en el mismo llegando el Ministerio a tal afirmación, y a querido traer estos hecho a los fines de garantizar el debido proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa 125,131 de Copp imponerlo de este hecho, luego del análisis de los siguientes elementos de con convicción: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 25/12/2008,en la que se informa del Ingreso del cuerpo sin vida de la victima, 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 25/12/2008 en la que deja cuanta de las primeras diligencias de investigación del presente caso, y en la que se deja ver como funcionarios ya reciben información de la participación de dos sujetos señalados como el SE OMITE, 3.-INSPECCIÓN TECNICA NRO. 73, realizada al cuerpo de la victima, 4.-INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 172, realizada en el sitio de suceso, 5.-EXPERTICIA NRO. 9700-40, 6.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Hector Jose Yanez Manía , titular de la cédula de identidad Nro. 8.934.931, quien señala que tuvo conocimiento que había dado muerte a su sobrino Roberto Carlos Yanez Figuera, dando información de otras personas que se encontraban en compañía de al victima, Acta de entrevista recibida al adolescente Darwin Piñero Gaspar 19.785.558, quien afirma que se encontraba en compañía de Roberto Carlos Yanez Figuera el día que ocurrieron los hecho cuando llegaron dos persona q a bordo de una moto maraca Bera de color blanca, sin mediar palabras le dispararon, hiriendo a su amigo en varias partes del cuerpo y a él en la mano izquierda, al preguntarle sobre las características fisionomiicas e sus agresores afirma que logró ver al que era de test morena, ACTA DE ENTREVISTA, recibida a ala adolescente Salas Campor Dailiuvis del Carmen tituarl de la cédula de identidad Nro. 24.846.924, quien entre otras cosas señala haber presenciado el hecho en particular cuando venían pasando Derwin Piñero y Roberto Carlos Yanez, en un vehículo modelo corsa, y ella se puso a conversar con ellos cuando se presentaron dos personas en una moto blanca marca Bera, se pararon y le lanzaron según sus propias palabras el tiro a Roberto Carlos, por lo que salio corriendo, luego unos familiares lo trasladaron hasta el hospital entre las preguntas que se le realizaron contestó a una de ellas cito: “…el que iba conduciendo la moto se llama SE OMITE y tiene aproximadamente 15 años...”ACTA DE ENTREVISTA recibida al ciudadano Derwin Alfredo Piñero Gaspar, titular de la cédula de identidad Nro. 19.785.558, quien señala que se enteró a través de una amiga que los sujetos que le efectuaron los disparos el día 25/12/2008 en momentos en que se encontraba en compañía de su amigo Roberto Carlos Figuera hoy difunto, son conocidos como el “SE OMITE” y “Noel Teran” y viven en el sector Simón Bolívar II, afirma que en otras oportunidades a observado en el Liceo Carnevali de esta ciudad a quien menciona como el “SE OMITE” uniformado como liceista, pero que no estudia en esa institución, finalmente aporta los datos de ubicación de dicho adolescente, consignando lista de firmas de vecinos exigiendo justicia; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/02/2009, en la que se deja constancia de diligencia de investigación realizada y relacionada con la comparecencia del ciudadano Hector José Yanez Manía, quien consigno copia fotostática del certificado de defunción y permiso de enterramiento del hoy occiso ya identificado, así mismo informando que la persona señalada con el nombre de “SE OMITE” se encontraba en la sede de la policía municipal, y que Noel Tera se encontraba en el Hospital General de esta ciudad, por lo cual, se trasladó comisión hasta la Policía del Municipio Simón Rodríguez atendidos por el Inspector William Maita, quien informó que había practicado la detención preventiva del adolescente SE OMITE, a quien se le permitió su retiro luego de la verificación de sus datos, luego dejan constancia de las diligencias relacionadas con el adulto señalado en la presente causa, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del hoy occiso, en la que se señala como causa de la muerte shock hipovolémico, como consecuencia de herida por arma de fuego, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER NRO 467, en la que se describe en el examen externo herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin tatuaje en el quinto espacio intercostal izquierdo, herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin salida en el cuarto espacio intercostal izquierdo, ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 18/02/2009, en la que se deja constancia de diligencia de investigación realizada con la finalidad a testigos del hecho en la calle 25 de noviembre de El Tigre, , según la cual lograron ubicar a la ciudadana Milagro del Valle Allen de 21 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 18.229.172, que manifestó que el día 25/12/08 a eso de la cuatro y treinta horas de la tarde se encontraba sentada frente a su residencia en compañía de su madre María Josefina Allen de 55 años de edad, y en ese momento llego una moto de color blanco con dos muchachos abordo y el muchacho que iba sentado en la parte de atrás de la motocicleta disparó varias veces a las persona que estaban dentro del vehículo, el que disparó llevaba un revolver en la mano, que pudo observar a un muchacho tirado en la carretera, y otro que salio del carro con un disparo en la mano, describiendo a los mencionados sujetos, el que conducía la moto un muchacho de piel morena de contextura regular, cabello negro, corte parado tipo pincho, vestía una franela de color amarilla, la otra persona es decir el que efectuó los disparos un joven de test morena de contextura delgada , franela azul portaba un revolver de color negro; con todos estos elementos de convicción, impuestos en la presente audiencia al investigado conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del artículo 124 y 125 Numerales 1 y 3 eiusdem, considera esta representación fiscal que surgen suficientes elementos de convicción que hacen ver la participación del adolescente imputado en el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato en perjuicio del adolescente Roberto Carlos Yanez Figuera, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, y que en virtud de la gravedad del delito apreciando las circunstancias particulares de éste caso, de conformidad con lo que establece el artículo 250 en concordancia con lo que establece el artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, observa esta representación fiscal la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga en la presente causa, así como de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 numeral 2, en el entendido que el adolescente imputado pudiese eventualmente incidir para que testigos o víctimas, informen falsamente o no cooperen con el Ministerio Fiscal y la Administración de Justicia, por lo cual resulta necesario asegurar su sometimiento con la aplicación de la medida de coerción consistente en la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual esta representación fiscal solicita se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad , con la finalidad de asegurar su sometimiento en el presente proceso, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 557 en su último aparte, tomando en cuenta que el Juez de Control puede valorar al momento de celebrada la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, esos mismo supuestos contenidos, en los artículos 250.251,252 del Copp son asegurar las resultas del proceso por lo cual es pertinente en la etapa que nos encontramos. Por otra parte, en virtud de la imputación que ha hecho el Ministerio Público al adolescente imputado de los hecho relacionados con la muerte del adolescente Roberto Carlos Yanez Figuera, cuya investigación es distinta de la que se instruye por el procedimiento practicado por funcionarios adscrito ala CICPC El Tigre, identificadas dichas investigaciones con la nomenclatura, 03F18-0032-09 y 03F18-0060-09 respectivamente, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a éste tribunal acuerde la acumulación de ambas causas, las cuales a partir de este momento se encuentran en el mismo estado procesal, por último solicito que habiéndose acordado la acumulación de las causas, así mismo se acuerde su tramitación por las formalidades del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy presentados, quien dice ser y llamarse: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE , si desea declarar, manifestando él mismo:”NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, quien expone: “ Ciudadana Juez, solicito en este acto que aunque se presenta una causa a mi defendido por una detención en flagrancia y que de conformidad en el artículo 557 referido según la representación fiscal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, tratándose de una audiencia de carácter especialísimo por las características de la detención la cual debe tratarse de una forma distinta a una audiencia de presentación “sin detención en flagrancia” y aun cuando la representación fiscal no hizo solicitud alguna en cuanto a la medida cautelar que pudiera imponer el juez de control, esta defensa solicita que no se establezca ninguna medida coercitiva luego de la detención en flagrancia de mi defendido visto que por las actas procesales presentadas por al representación fiscal no cumple con lo parámetros mínimos establecidos en la ley referidos al registro o inspección corporal igualmente los referidos funcionarios no se hicieron acompañar por testigos que avalaran las condiciones en que fue realizado dicho registro, en segundo lugar, y visto que el Ministerio Público realizado el día de hoy otra imputación a mi defendido, distinta para la cual fui designada por éste Tribunal, a todo evento y considerando que la defensa pública en fiel cumplimiento de los deberes que implica el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, asume en este acto la defensa del referido adolescente y contesta la imputación por el delito homicidio en grado de cooperador, en los términos siguientes: A.-La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece diferentes maneras en que puede solicitarse la detención de un adolescente para segura las resultas del proceso, siendo las mismas la contenida en el artículo 557, referida a la detención en flagrancia, la cual no es el caso que nos ocupa, la siguiente sería la contenida en el artículo 558 de la LPONA, la detención para identificación, que solo podrá acordar la detención preventiva por el lapso de 96 horas, para identificar civilmente identificado, o cuando se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada habiendo duda fundada, lo cual evidentemente no se corresponde, con el caso que nos ocupa, visto que en este acto el adolescente presenta ante este Tribunal original de la cédula de identidad SE OMITE, e igualmente, copia simple de partida de nacimiento emanada del registro civil de la ciudad de El Tigre, en el cual se establece, los datos filiatórios del mismo, y donde se refleja que es hijo de: SE OMITE y que el adolescente nació el día SE OMITE, anexo copia de la misma en este acto para que sea agregada al expediente, la otra forma de solicitar detención para el adolescente seria la contenida en el artículo 559, es decir para asegura su comparecencia a la audiencia preliminar, con lo cual en caso de ser acordada la misma, bien por el 558 o 559, es decir para identificar o para asegurar la comparecencia, el fiscal del Ministerio Público tiene 96 horas para presentar la acusación. Ahora bien, la representación fiscal ha solicitado que para ambas investigaciones se sigan por el procedimiento ordinario, y al mismo tiempo que se le aplique una detención preventiva a mi defendido, de conformidad con el artículo 250,251 numerales 2,3, 252 numeral 2 del Copp, lo cual resultan inaplicables en este procedimiento en vista que la Lopna establece en forma determinante bajo que forma debe efectuarse la detención de los adolescentes, los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley Especial. Por último, la representación fiscal fundamenta su pretendida detención preventiva, entre otras cosas por que el adolescente podría obstaculizar la investigación y eventualmente, e interferir con lo testigos o víctimas, llama la atención a la defensa que el Ministerio Público ordeno citar al adolescente SE OMITE, desde el día 20 de febrero del año 2009, al CICPC Sub Delegación El Tigre, si constar en el expediente ninguna diligencia del referido organismo para lograr su citación, lo que si consta es acta de investigación de fecha 18 de febrero del año 2009, emanad del CICPC Delegación El Tigre, donde tuvieron la presencia de mi defendido el cual fue debidamente identificado en el acta y en el cual se le permitió el retiro de la sala por no encontrarse ninguna evidencia por parte de los funcionarios de POLISOSIR, con lo cual se evidencia que si desde el día 18 de febrero del 2009, el CICPC hubiese tenido algún interés en citar a mi defendido, podía perfectamente realizado, con lo cual se descarta que mi defendido pudiera obstaculizar investigación alguna, así mismo, el adolescente viene siendo investigación por la fiscalía del Ministerio Público especializada desde el día 20 de febrero de 2009, solicitando el día de hoy la detención preventiva, se evidencia que deben en un lapso no menor de 96 horas en caso que sea acordad la detención por este tribunal su acto conclusivo con lo cual mal podría en tampoco tiempo el referido presentarse un obstáculo para la investigación, ya que no lo ha sido en el lapso de un mes que lleva el Ministerio público con la misma , en consecuencia, esta defensora en base a la garantía fundamental de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, considera desproporcionado la aplicación de la medida de detención preventiva, y en consecuencia, en caso que este tribunal ordene la glaciación e alguna medida cautelar sea de la contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal, siendo a las 05:25 horas de la tarde se toma un lapso breve para decidir. Seguidamente, siendo las 06:35 horas de la tarde, este Tribunal, da continuidad a la audiencia de presentación de detenido, donde aparece como imputado SE OMITE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pasando analizar las peticiones esgrimidas, haciendo destacar como punto previo a los motivos que originan la presente audiencia, pasa a decidir en cuanto los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, con respecto a la imputación del delito de homicidio en grado de cooperador inmediato en contra del adolescente: SE OMITE, se observa de la revisión sistemática del Juris 2000 la existencia de una causa distinguida bajo el asunto BP11-D-2009-000039, con motivo de inicio de investigación de la causa 03f18-0032-09, por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio del adolescente ROBERTO CARLOS YANEZ FIGUERA y donde figura como presunta responsable el adolescente SE OMITE, según oficio ANZ-F18-09-0324 emanado de la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños Niña y adolescentes, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente trajo como consecuencia un cambio de paradigma, el establecimiento de una serie de garantías y derechos, brindando una protección especial, y así Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señalada en cuanto a las investigaciones penales donde se encuentren incursos adolescentes, en su artículo 551 expresamente el objeto de esas investigaciones en esta materia especial:”…La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración…”dicha investigación, como es lógico, debe estar a cargo del Fiscal del Ministerio Público Especializado, como titular de la acción penal, quien dispondrá de los distintos medios que proporciona el ordenamiento jurídico vigente para la obtención de los elementos de convicción, que permitan confirmar o descartar la comisión de hechos punibles y/o la responsabilidades de la personas involucradas, y con respeto al DEBIDO PROCESO. Ahora bien, se observa de copia fotostática de expediente 03F180032-09 consignada, que el Ministerio Público Inicio Investigación penal por el delito indicado supra y por el cual se imputó en esta audiencia al adolescente SE OMITE, donde se contienen diversas actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde la ocurrencia del hecho, 25/12/2008 hasta el 20/02/2009, donde se menciona y/o identifica como presunto responsable al adolescente que ocupa nuestra atención, es necesario destacar la insuficiencia de actuaciones realizadas tendientes a la ubicación y notificación de los hechos investigados, y mas una cuando de los elementos de convicción se desprende claramente que el adolescente presuntamente esta involucrado en el homicidio del adolescente Roberto Carlos Yanez Figuera, observando con preocupación que el Ministerio Público así como el cuerpo de policía comisionado no agotó las vías establecidas en la ley para ubicar, notificar de los hechos atribuidos en su contra, lo que hace presumir que su no vinculación a este proceso no se de por razones atribuibles a él, sino por omisión del Estado como titular de la acción penal, siendo lo mas ajustado a Derecho, y así lo considera este tribunal, que el Fiscal del Ministerio Público debe realizar los actos tendentes a proporcionar la defensa de los adolescentes imputados, y aun cuando no discute el estado, ni donde el fiscal deba notificar e imputar de sus investigaciones, dicha actuación debe estar enmarcada dentro del mayor garantísmo posible, considerando mas un, el carácter socioeducativo que conforma el Sistema de Responsabilidad Penal, por lo que se insta al Representante de la Vindicta Pública ser garante de lo establecido en la Constitución, las leyes, y muy especialmente la ley especial que rige la materia, y sedé estricto cumplimiento a las figuras que sabiamente nuestro legislado a consagrado en el texto de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de acumulación de causas, plateadas por el Ministerio Público, por cuanto es necesario para esta Juzgadora se establezca las razones de hecho que originan tal pedimento, no evidenciándose de las actas procesales, que el arma de fuego que fuese retenida al adolescente imputado guarde relación con la causa iniciada por la comisión del delito de homicidio, sin descartar este Tribunal su posible responsabilidad en el hecho, sin embargo no se puede pretender por vía de esta audiencia especial de flagrancia, imputarle hecho sobre el cual no ha tenido la oportunidad de defenderse, ni agotar las vías legales como consecuencia de la imputación fiscal, como es el dar cumplimiento a la juramentación de defensor de su confianza, siendo que los hechos que dan origen a esta audiencia, se enmarca dentro de un hecho distinto al que originó la imputación; por lo que igualmente se niega la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de una medida preventiva privativa de la libertad, por lo que nuevamente se insta al Ministerio Público enmarcar sus actuaciones dentro de un justo y debido proceso, y activar los mecanismo que considere necesario, para el aseguramiento del proceso, con respeto y acatamiento a la Constitución y las leyes, Y así decide.
De seguidas, este Tribunal en Funciones de Control Responsabilidad Adolescentes, pasa a decidir los motivos que originaron la presente audiencia, en los siguientes términos: Las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 25/03/2009, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelgación El Tigre, dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, evidenciándose la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, como lo es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por tal motivo y tomando en cuanto la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera declarar con lugar la Detención en Flagrancia del adolescente: SE OMITE, y asimismo se acuerda que la presente causa se sigua por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control, que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto la aplicación de un medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 literal “C”, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la libertad, presunción de inocencia, considera que lo mas ajustado a derecho es la aplicación de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de la contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia, y en consecuencia, en consecuencia se Decreta MEDIDA MENOS GRAVOSA a los Adolescentes: SE OMITE de la contenida en el artículo 582 literal “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, los días Martes y Jueves de cada Semana, a partir del día 31/03/2009, y así garantizar el sometimiento del adolescente imputado con la aplicación de la medida aplicada. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR solicitud fiscal de acumulación de causas solicitada conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se declara SIN LUGAR, aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los motivos explanados supra. Y así decide.
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable el Adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA a los Adolescentes SE OMITE, de la contenida en el artículo 582 literal “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, los días Martes y Jueves de cada Semana, a partir del día 31/03/2009, y así garantizar el sometimiento de los adolescentes imputados con la aplicación de la medida aplicada. Y así de decide.-
TERCERO:,. Se le impone a los adolescentes de la medida recaída en su persona, manifestando el mismo su obligación a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Otorgada. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; y remítase en su oportunidad, las actuaciones que comprenden la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que prosiga con los actos de investigación .Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (06:50pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman. Y así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTES,
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. ANGEL ROJAS
LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA
ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE (VÍCTIMA)
ROBERTO CARLOS YANEZ
EL ALGUACIL,
SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FELIX ALEJANDRO LARA
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