TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000033
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 04 de Marzo de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, al Adolescente: SE OMITE, por la presunta comisión del Delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del CÓDIGO PENAL VENZOLANO, en perjuicio de la ciudadana LETICIA ANTONIA ROJAS AGOSTINI. Se constituyó en su Sala de Audiencias el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el ciudadano ABOG. MIGUEL ANGEL CABELLO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 61.664, con domicilio procesal en: Urbanización San Onofre, Casa E10-250, Quinta Betanea, El Tigre Estado Anzoátegui; en su condición de Defensor Privado del Adolescente antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Socialista del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre . Igualmente, se encuentra presente en este acto los ciudadanos: PATRICIO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.875.696, en su condición de representantes legales del adolescente: SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las once horas diez minutos de la mañana (11:10am). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ , actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica ante usted con el debido respeto acudo para exponer: “…La ciudadana Leticia Antonia Rojas Agostini denuncia por ante el cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, que su hijo se omite, se encontraba secuestrado toda vez que había recibido mensajes a su móvil celular donde le señalaban la condiciones en que se encontraba así mismo exigían la cantidad de cierta cantidad de dinero, dando inicio esto a un investigación del cuerpo actuante con el objeto de dar con el paradero de este adolescente, recibiendo información, tal como consta en actas procesales de fecha 02 de marzo del presente año, por parte del ciudadano Patricio Antonio Moreno, padre del adolescente , que este no había sido secuestrado, sino que por el contrario, que en compañía de otro sujetos había planificado el secuestro, y para su liberación estaban exigiendo la cantidad de doscientos millones de bolívares o doscientos mil bolívares fuertes. Los hecho antes descrito ciudadana juez, configuran para este adolescente, la comisión del delito de simulación de hecho púnible, delito este previsto y sancionado en el artículo 239, en su segundo supuesto del Código Penal Venezolano, del cual me permito citar brevemente: “al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de principio a un modo de instrucción…” si analizamos de manera estética lo señalado en la norma podremos observar, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito supra señalado, ya que con ocasión a estos hechos se inicio un proceso, por el delito de secuestro. Ciudadana juez, esta representación fiscal solicita sea o{ido, y una vez oído, le apliquen medida cautelar de la contenida en el artículo 582, específicamente la relacionada con el literal C, como lo sería presentarse periódicamente ante este Tribunal, ya que el delito que le imputa el Ministerio Público es aquellos delitos que están excluidos del contenido del artículo 628 parágrafo segundo, en sus letras a,b, y c, y los cuales ameritan pena privativa de libertad; así mismo solicita esta representación fiscal que este procedimiento se siga bajo la reglas del procedimiento ordinario, por cuanto necesariamente el Ministerio Público para lograr unas de las finalidades del proceso como es la búsqueda de la verdad, necesariamente debe realizar una serie de diligencias, a los fines de determinar las responsabilidad penal del adolescentes, discriminada ella a groso modo, en el registro de llamada telefónicas a los móviles involucrados en el presente hecho, y las cuales han sido solicitadas por el Ministerio Público así como una serie de diligencias; en cuanto a la detención del mismo, solicita esta representación fiscal, se decrete la detención en flagrancia del mismo, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, de esta ciudad a poco de haber cesado la continuidad del delito, encuadrando el supuesto en al definición del delito de flagrancia estipulado en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable este por disponerlo así el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia adolescente, es todo.. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy presentado, quien dice ser y llamarse: SE OMITE . Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO DESEO DECLARAR”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. MIGUEL ANGEL CABELLO, quien expone: “En primer lugar, en mi carácter de Abogado defensor, debo puntualizar en esta audiencia que en ningún momento se a producido detención, ni hubo menos en flagrancia, como se a expuesto, esto así ya que el padre del adolescente presente en esta audiencia, una vez que procede por esfuerzos propios a rescatar a su hijo, el mismo es quien lo pone a disposición del CICPC – Subdelegación El Tigre, a los fines de exponer sobre el rescate que éste había hecho de su hijo; de tal manera que no se configura la detención como se a indicado, ni mucho menos por esfuerzos del CICPC, creyendo esta defensa que le detención se produce con carácter de ilicitud, en tal sentido solicitamos a la ciudadana Juez declarar la libertad del Adolescente dado lo que hemos indicado. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta la existencia de una relación sentimental entre el Adolescente procesado y una de las personas que efectivamente desarrolla la idea del secuestro y tal como consta en la oficina de Protección de Adolescente del Municipio Simón Rodríguez por parte de esta ciudadana, sus representantes y el adolescente de manera de poner cese a esa relación, en al consideración de parte de sus padres que se trata de un joven en la minoridad de edad, en proceso de formación profesional universitaria en la UNEFA de San Tomé, y dada la disparidad de edad, experiencia, podría acarrearle resultados no deseables; con posterioridad a la firma de esa caución, el adolescente restablece sus relaciones que con anterioridad sostenía con su novia de edad similar a él, y es cuando nuevamente hay la interferencia en esa nueva etapa de su vida de quien finalmente por experiencia con mayor nivel de vivencia, genera toda esta situación que estamos viviendo, nótese qué son los propios padres de la ciudadana que genera esta situación quien de manera responsable, informa al padre de se omite, donde éste se encontraba, cosa por la cual se facilita el reencuentro con sus padres y puesto a disposición voluntaria del CICPC. Ante esta situación, y dada la condición: Uno, de estudiante, y hasta este instante carente de vinculación a delitos, y sin lugar a dudas, individuo por el afloramiento sentimental es por lo que su situación se ubica, en una especie de limbo jurídico, pero que en todo caso es víctima de esta situación planteada, razón por la cual, solicitamos a éste Despacho tomar en consideración los fines, paradigmas, paradójicos que toma la Ley especial de esta materia, y que lejos de tomar sanciones sirva de orientación necesaria para que este joven adolescente pueda salir con el mejor aprendizaje posible que genera esta situación y efectivamente se pueda proseguir en la instancia de rigor del procedimiento que permita definitivamente esclarecer esta situación que las instancia de nuestro país tome las medidas pertinentes del caso, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, , el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Defensor Privado, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, señala la norma Penal Adjetiva, que corresponde a los jueces en funciones de control, hacer respetar las garantías procesales .Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente bajo estudio, se evidencia la existencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, como lo es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, sin embargo, considera quien juzga, que los elementos de convicción con él cual se procedió a la detención del adolescente imputado, no atienden a los postulados del debido proceso, principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la Ley Especial que rige éste proceso, toda vez que la detención del adolescente SE OMITE, se produce en su residencia familiar, ubicada en la Urbanización San Onofre, Casa E10-250, Quinta Betanea, El Tigre Estado Anzoátegui, por funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ante la manifestación de su madre, ciudadana Leticia Rojas Agostini, es requerido el adolescente por la comisión policial, y luego de entrevistarse con la comisión, y lo expresado por el adolescente SE OMITE, es aprehendido ante la manifestación del mismo, de haber planificado junto amigos y su novia, la perpetración de un secuestro en su persona, para tratar de obtener una suma de dinero, observando ésta juzgadora en el caso particular, la omisión de los funcionarios actuantes de imponer al adolescente imputado a así como a sus padres, la garantía de no ser obligados, ni conducidos a declarar en su contra o en perjuicio de familiares consanguíneos y/o afines, lo que conllevo a la detención de adolescente, sin estar presentes los supuestos de flagrancia, ni mediar orden judicial alguna, y mas aun cuando el motivo en principio de la actuación policial, era la ubicación del adolescente, para entrevistarle por ser la víctima del presunto delito de secuestro en curso. Por los motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, considera declarar SIN LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente SE OMITE. En cuanto al procedimiento a seguir, SE ACUERDA que la presente causa se sigua por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente, que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud fiscal y la defensa éste Tribunal; en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 582 , Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la declara SIN LUGAR, y en consecuencia, se acuerda lo solicitado por la defensa privada, ABOG. MIGUEL ANGEL CABELLO, es por lo que se Decreta la LIBERTAD PLENA a favor Adolescente SE OMITE, por considerar esta juzgadora que los presupuestos que dieron origen a la detención del adolescente no se ajustan a los postulados constitucionales, y siendo llamado éste Tribunal a garantizar un proceso socioeducativos a los adolescentes, es lo mas ajustado a Derecho, y es por lo que Así Se Decide.
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable el Adolescentes: SE OMITE, instando esta Juzgadora, a que se prosiga por el curso legal la investigación, a fin de esclarecer y determinar las responsabilidades del caso a que hubiere lugar . Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA a favor del Adolescente SE OMITE; por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente bajo estudio, si bien es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, como lo es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, sin embargo, considera éste tribunal que los elementos de convicción con él cual se procedió a la detención del adolescente imputado, no atienden a los postulados del debido proceso, principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la Ley Especial que rige éste proceso. Y así de decide.-
TERCERO:,. Se le informa al adolescente de la decisión de éste Tribunal. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; remítase actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga con la investigación penal. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo la una y cuarenta minutos horas de la tarde (01:40pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL ADOLESCENTE,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. PEDRO LAREZ
ABG. MIGUEL ANGEL CABELLO
EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
EL ALGUACIL,
EL SECRETARIO TEMPORAL
SAMUEL ORONOZ
ABG. FELIX ALEJANDRO LARA
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