TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES

El Tigre, 09 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000041

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 09 de marzo de 2009, día y hora fijada por este Tribunal, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, al Adolescente: SE OMITE; por la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó en su Sala de Audiencias el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez actuando en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Especial ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, el Secretario Temporal ABG. FELIX ALEJANDRO LARA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ. Se deja expresa constancia que se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la ciudadana ABG. DAISY YANEZ, Defensora Pública Segunda Especializada de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensa del Adolescente: SE OMITE, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre – Estado Anzoátegui . Igualmente se encuentra presente en este acto la ciudadana: SE OMITE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.485.701, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: En fecha 08 del mes del año 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, comisión de la Policía del Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, se encontraba realizando patrullaje preventivo en el perímetro de esta ciudad y atendiendo a llamada radiofónica de la central de su comando, se trasladan a la Calle Cantaura del Sector Oficina I de esta ciudad, donde visualizan a varios individuos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprenden veloz huída, logrando observar a uno de ellos de contextura delgada de estatura medina de piel morena clara, quien escondía algo entre su vestimenta, por lo que proceden a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso y continua con la huída procediéndose a su persecución y posteriormente se logra su aprehensión, manifestando ser adolescente, arrojando como resultado a la respectiva inspección de personas la incautación entre el pantalón que vestía y su cuerpo a la altura del lado derecho de la cintura un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca ni serial visible, de color negro con la empuñadura cubierta de madera de color marrón y el guarda mano de madera de color marrón sujetada con teipe de color negro contentiva de un cartucho calibre 16 percutido, siendo trasladado el adolescente detenido conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta la sede del comando policial, donde el adolescente quedó identificado como SE OMITE. Por lo antes expuesto ciudadano Juez y estando el Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pone a disposición al adolescente SE OMITE, quien fue detenido en flagrancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes mencionadas, para este Tribunal se sirva tomarles la respectiva declaración, en virtud de que el hecho narrado configura para los mimos la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. En tal sentido, solicito se decrete la detención en flagrancia de adolescente SE OMITE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se discurra el presente procedimiento por las normas del procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373, considerando que faltan diligencias de investigación por realizar, y se aplique a él adolescente una Medida Cautelar Menos Gravosa, que a bien determine como justa para aplicar al adolescente que ocupa nuestra atención, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente: SE OMITE , del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy presentado, quien dice ser y llamarse: SE OMITE,. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada en responsabilidad Penal, quien expone: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de la revisión de las actas procesales, esta Defensa Pública Especializada solicita a éste Tribunal la Libertad plena de mi defendido, por cuanto no esta establecido de conformidad con la ley, testigos que presenciaran dicho procedimiento, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto de los Imputados, el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley, y mucha mas a la violación de delitos que acarrean como sanción definitiva la privación de la libertad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente del acta policial de fecha 08/03/2009, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre – Estado Anzoátegui, dejan constancia que realizan la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, evidenciándose la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, como lo es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por tal motivo y tomando en cuanto la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera declarar con lugar la Detención en Flagrancia del adolescente: SE OMITE, y asimismo se acuerda que la presente causa se sigua por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. Ahora bien en cuanto a la Medida Cautelar a ser aplicada, considera este Tribunal en Funciones de Control, que tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el ESTADO DE LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud fiscal en cuanto la aplicación de un medida menos gravosa, este Tribunal así lo acuerda, y en consecuencia, niega lo solicitado por la defensa pública especializada, por estimar que existen elementos de convicción para la procedibilidad de la medida aplicar es por lo que se acuerda aplicar una medida menos gravosa de las contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Adolescente SE OMITE; de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia todos los días Jueves de cada Semana, a partir del día 11/03/2009. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales circunstancias hecho que evidencia la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable el Adolescentes: SE OMITE. Y así de decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA al Adolescente SE OMITE, de la contenida en el artículo 582 Literales “C”, como lo es el Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia todos los días MIERCOLES de cada Semana, a partir del día 11/03/2009, ello así, en virtud de los elementos de convicción presentados ante éste Tribunal por la representación del Ministerio Público. Y así de decide.-
TERCERO:,. Se le impone al adolescente de la medida recaída en su persona, manifestando el mismo su obligación a dar cumplimiento a la Medida Cautelar Otorgada. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación; y remítase en su oportunidad, las actuaciones que comprenden la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que prosiga con los actos de investigación .Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las doce y treinta minutos horas (12:00pm), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL ADOLESCENTE,


LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. PEDRO LAREZ
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. DAISY YANEZ
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


EL ALGUACIL,

SAMUEL ORONOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. FELIX ALEJANDRO LARA