REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001000
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 3.489.955.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.881 y 87.438, respectivamente.
DEMANDADA: “MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS C.A”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de cuatro (04) de Marzo del 2.009, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano HECTOR FRANCESCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.881, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL; dejándose expresa constancia que la parte demandada “MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS C.A”, no compareció al referido acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada, de los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, en cuanto no fueren contrarios a derecho. Por lo que una vez revisada la petición de la parte actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictara al final de esta Sentencia la respectiva Dispositiva a que hubiere lugar.
Tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL , antes identificado, quien se desempeñaba como Patrón T. VI en la demandada, “MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS C.A”, fue de Un (01) año, Nueve meses y veintinueve (29) días, entre un horario rotativo establecido en dos turnos y que se interrumpió por despido del trabajador, por lo que debe calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS C.A”, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de Bs. F. 3.086,70 / 30 días = Bs. F. 102,89 siendo este el salario promedio diario normal, el cual será el Integral, toda vez que en el se incluye la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional. El salario básico diario será de Bs. F. 69,74
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 13/05/2006 al 13/03/2008, por el tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, se condena a la demandada cancelarle al trabajador la cantidad de Ciento diez días, que multiplicado por el salario integral de Bs. F. 102,89, da una cantidad a cancelar de Once mil trescientos diecisiete bolívares fuerte con noventa céntimos ( Bs. F. 11.317,90). Así se establece.
2.- Por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales reclamadas, el tribunal considera prudente designar a un experto contable para que determine los mismos a través de una experticia complementaria del fallo. Desígnese
3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2007/2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de doce días que multiplicado por el salario diario normal de 69,74, le da un monto a cobrar de Ochocientos treinta y seis mil bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 836,88). Así se establece.
3.- Por concepto de bono Vacacional fraccionado (año 2007/2008), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de once con veinticinco días que multiplicados por el salario diario normal de 69,74, le da un monto a cobrar de Setecientos ochenta y cuatro mil bolívares fuerte con cincuenta y siete céntimos (Bs. F. 784,57). Así se establece.
4.- Por concepto de participación de las utilidades del año 2007, de acuerdo con la admisión de los hechos, en el sentido de lo manifestado por la representación del trabajador, se tiene como admitido que a los mismos (los trabajadores) de conformidad con la normativa interna de la empresa demandada, se les reconoce un 25% por ciento del monto total del salario integral devengado durante el periodo por tal concepto, lo cual asciende en el presente caso a un monto de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares fuerte con cero dos céntimos. (Bs. F. 1.852,02). Así se establece.
5.- Por concepto de la Antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde a la demandada cancelarle al trabajador dos días que multiplicado por el salario promedio diario de Bs. F. 102,89, le da un monto a pagar de doscientos cinco mil bolívares fuerte con setenta y ocho céntimos. (Bs.F. 205,78). Así se establece.
6.- En relación con la reclamación referente al despido injustificado que se invoca, el Tribunal da como cierto que en efecto se trató de un despido injustificado y que por ende se le deben satisfacer al trabajador los derechos consagrados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la prueba que corre inserta al folio 46 respecto a la planilla de liquidación otorgada a la parte demandante, en donde se le reconoce por parte de la demandada la indemnización del 125 in comento. Por tal razón, la accionada debe cancelarle al trabajador la cantidad de nueve mil trescientos once bolívares fuerte con setenta céntimos. (Bs. F. 9.311,70)., que comprende sesenta días de antigüedad a razón del salario de ciento dos bolívares fuerte con ochenta y nueve céntimos y cuarenta y cinco días a razón del salario de sesenta y nueve bolívares fuerte con setenta y cuatro céntimos. Así se establece.
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL , titular de la cédula de identidad No. 3.489.955, es de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTE CONOCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 24.308,85) .Los intereses moratorios serán calculados desde el 13 de Marzo del año 2008, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUGO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. 3.489.955, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, cuatro (04) de Marzo del 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA G..
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMI MOGNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMI MOGNA
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