REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001149
PARTE ACTORA: FELICIA RAQUEL AVILA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLA MARTINEZ AVILA
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILOMENO CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 12 de Marzo de 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma los ciudadanos FELICIA RAQUEL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.279.070, asistida por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 87.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente y por la empresa PROGESI, C.A., comparece el abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.217.448, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.726, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios 16 al 18 del presente expediente. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en continuar la mediación, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la actora ciudadana FELICIA RAQUEL AVILA, ya identificada, debidamente representada por su apoderado judicial, ceden en su propio nombre en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada empresa PROGESI, C.A., representada por el abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, ya identificado, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al cuatro (4), con respecto a la pretensión de la extrabajadora contenida en el libelo de demanda, que suman un monto total de VEINTIDIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.22.602,20), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.8.353,20), que serán pagados mediante cheque a nombre de la extrabajadora FELICIA RAQUEL AVILA, que será consignado mediante diligencia ante la URDD, con copia del cheque consignado por la cantidad transigida, cuyo cumplimiento se llevará a cabo el día 15 de abril de 2009. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la actora, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir, la parte actora declara que con la presente transacción no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo no se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con los pagos de las cantidades establecidas en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 12 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Nuñez
La actora y su apoderado judicial,
El apoderado judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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