REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Marzo de dos mil Nueve
197º y 150º
SUNTO: BP02-L-2007-000329
DEMANDANTE: OMAR JOSÉ GÚZMAN
DEMANDADO: SERVICIOS WATCHMAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28 de Marzo de 2007, los abogados en ejercicio SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.315.393 y 11.422.117, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.378 y 100.215, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.450.344, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ante este Tribunal; en fecha 3 de abril de 2007; se admite la demanda, se libro cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 11 al 13 del presente expediente; en fecha 2 de mayo de 2007 el alguacil Javier Aguache Mendoza, deja constancia que la practica de la notificación de la demandada no se pudo realizar porque en la residencia N° 11 es una casa de familia y no funciona ninguna empresa SERVICIOS WATCHMAN, C.A., riela al folio 17 diligencia de la parte actora mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demandad, de la resulta y del cartel de notificación para registrar la demanda que está por prescribir; en fecha 11 de mayo de 2007, mediante auto se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 10 de Mayo de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 10 de Mayo de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 16 días del mes de Marzo de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|