REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO: BP02-L-2007-000882
DEMANDANTE: JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA
DEMANDADO: SUCESIÓN ALGIERI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto la sentencia publicada por el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual revoca la sentencia apelada por la parte actora en todas y cada una de sus partes dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando que este Juzgado se pronuncie sobre los pedimentos solicitados por las partes en el acta de fecha 25 de junio de 2008, visto igualmente el fallo publicado en fecha 17 de diciembre de 2008, fue declarado inadmisible el Control de Legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA en contra de la SUCESIÓN ALGIERI, por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes observaciones con respecto a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente:
I

1) En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó Despacho Saneador en los siguientes términos: “ Alegan los apoderados judiciales del demandante por una parte, que su representado fue contratado verbalmente y despedido injustificadamente por el ciudadano, Ablin Giovanni Algieri Rojas, propietario del precitado inmueble “Granjas Barbacoas”, por haberlo adquirido a su difunto padre, quien en vida se llamara Giovanni Algieri Fusaro, y por otra parte en el capitulo V del libelo de demandad señalan como parte demandada a la Sucesión Algieri; no siendo posible dilucidar quien es la parte demandada, es decir, si es el ciudadano Ablin Giovanni Algieri Rojas o la Sucesión Algieri…”, cita más adelante: “…por lo que deberá la parte demandante señalar si la parte demandada es el ciudadano Ablin Giovanni Algieri Rojas o la Sucesión Algieri; en caso de que sea el segundo de los nombrados, deberá la parte demandante traer a los autos el acta de defunción correspondiente y proporcionar a este tribunal los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, tal y como lo prevé el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, información que riela a los folios 9 y 10.
2) En fecha 06 de noviembre de 2007, la representación judicial del demandante, consignó escrito de subsanación de la demanda, señalando en forma expresa, que la parte demandada era la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, en su carácter de propietario da la Granja Barbacoas, así como a los herederos conocidos y desconocidos, indicados a los folios 21 al 26.
3) Mediante Auto del 08 de noviembre de 2008, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA en contra de la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar edicto a los fines de “…comprobar quienes son los sucesores del de cujus…”, y con esto notificar a los sucesores del de cujus, conforme lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, folio 27, fijando un Edicto en la Puerta del tribunal y su posterior publicación en 2 periódicos de los de mayor circulación en la localidad durante 60 días, 2 veces por semana. Así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS como demandado, consta al folio 28, se libró cartel de notificación.
4) En fecha 18 de enero de 2008, se practicó la notificación del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, riela al folio 35 y en fecha 01 de abril de 2008, fueron consignados a los autos los carteles de notificación publicados en prensa, consta a los folios 36 al 53.
5) Con fecha 09 de junio de 2008, la secretaria del Tribunal Noveno de Sustanciación, certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, insertas al folio 65.
6) En fecha 25 de junio de 2008, oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, y por la parte demandada SUCESIÓN ALGIERI FUSARO y el ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, compareció personalmente el ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, asistido del abogado en ejercicio FRANK CAZORLA RODULFO, identificado en autos y por los ciudadanos ANTONELLA RAQUEL ALGIERI ROJAS, AYMALY GIANNELLA ALGIERI RAMOS y GIOVANNA ANDREINA ALGIERI CIFUENTES, comparece el abogado en ejercicio PEDRO PÉREZ BURELLI, según poder que fuese consignado a los autos a los folios 70 al 72. Durante el desarrollo de la instalación de la audiencia Preliminar, la representación judicial actora, impugnó el referido instrumento poder consignado por la demandada SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, toda vez que el mismo fue otorgado únicamente para la tramitación de una querella interdictal y/o posesoria que intentaran los otorgantes en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA. A todo evento, el ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, presente en dicho acto, en su propio nombre y en representación de los demás coherederos demandados, procedió a ratificar cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio, a tales efectos consigna documento donde se evidencia su condición de Coheredero. Así mismo, y haciendo valer dicha representación judicial, el abogado PEDRO PÉREZ BURELLI, solicitó la nulidad de todas las actuaciones visto que se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, por lo que solicita la declaratoria de competencia por la materia. Este Tribunal con respecto a lo peticionado por las partes manifiesta su pronunciamiento por auto separado, previa revisión del derecho y de las actas procesales que conforman el expediente que riela a los folios 66 y 67.
7) Mediante Sentencia del 08 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa “al día 8 de noviembre de 2007”, a los fines de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, se pronuncie sobre la admisión o no de la subsanación y “coteje el escrito de subsanación consignado en autos con relación al despacho saneador de la demanda interpuesta”, dejando sin efecto, el acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2008, por considerar que el accionante no cumplió con los extremos del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no consignar el actor el acta de defunción solicitada ni los datos para que todos los litisconsortes fueran emplazados, en atención a los parámetros del artículo 123 eiusdem, corren inserto a los folios 88 al 90.

II

Este Tribunal con respecto a la impugnación del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANTONELLA RAQUEL ALGIERI ROJAS, AYMALY GIANNELLA ALGIERI RAMOS y GIOVANNA ANDREINA ALGIERI CIFUENTES, a los abogados identificados en autos, que actuaron en representación de la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO,

Corresponde a este Tribunal decidir la impugnación del poder presentado por los abogados en ejercicio HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.881 y 87.438, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderado de la parte actora ciudadano JOSE RODRÍGUEZ HERRERA, que consta en acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2008, dicha representación impugnó el poder presentado por el abogado PEDRO PÉREZ BURELLI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.942, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de la demandada SUCESIÓN ALGIERI FUSARO.
Antes de decidir el fondo de la controversia sobre la impugnación del poder, resulta necesario determinar si dicha impugnación se realizó en el lapso correspondiente. Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, efectivamente se llevó a cabo dentro del lapso previsto.
En cuanto a los motivos de la impugnación la representación judicial del actor aduce que dicho instrumento otorgado por los ciudadanos ANTONELLA RAQUEL ALGIERI ROJAS, ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, AYMALY GIANELLA ALGIERI RAMOS y GIOVANNA ANDREINA ALGIERI CIFUENTES, se desprende que el abogado PEDRO PÉREZ BURELLI, quién dice actuar en representación de la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, tiene poder especial para representar a los ciudadanos ya mencionados en la demanda que por motivos de querella interdictal y/o posesoria intentaran contra el ciudadano José del Carmen Rodríguez Herrera y que las facultades otorgadas en dicho poder son como consecuencia del ejercicio de dicho mandato y no para otro juicio en particular; por la consideraciones expuestas este Tribunal considera no válida la actuación de quién ejerció la representación judicial de la demandada SUCESIÓN ALGIERI, que se acciona por la ineficacia del poder con que actuó, es decir, por no llenar el extremo de la representación en materia laboral, ya que no es un poder especial para representar a la SUCESIÓN LAGIERI FUSARO con motivo de la demanda que intentare el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se declara Con Lugar la impugnación de la representación de la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO. No obstante, al acto de instalación de la audiencia preliminar, compareció el ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, coheredero de la Sucesión Algieri, tal como se desprende de carta de Sucesión Algieri Fusaro y acta levantada en fecha 25 de junio de 2008, lo que deja claro que a ese acto asistió uno de los coherederos demandados, a tales efectos este Tribunal prolongó la audiencia para continuar la mediación con el codemandado que asistió a la primigenia audiencia, para aplicar los medios de resolución de conflictos previstos en la ley, tales como: la mediación, negociación, conciliación, etc., en consecuencia mal puede declararse la pretendida admisión de hechos al verificarse la comparecencia de al menos uno de los coherederos de la sucesión demandada. Y así se decide.

En lo que respecta a la declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de la demandada:

Existe en las actas procesales carta de la Sucesión Algieri Fusaro, donde constan además de los bienes que representan el Patrimonio hereditario, los datos de los herederos o beneficiarios de la demandada, inserto a los folios 74 al 85, presentado por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, ya identificado; donde señala al folio 76 como heredero al niño ALGIERI GIOVANNI, hijo legitimo de GIOVANNI ALGIERI FUSARO, reconocido mediante acto efectuado ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 11 de julio de 1994, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 78, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como consta de Nota asentada en la partida de nacimiento que riela a los autos y señala: “….Hoy DOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS; Se presentó al Despacho la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, de veintitrés años de edad, de profesión Recepcionista, Titular de la cédula de identidad N° 8.344.823 natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y expuso que el Niño que presenta de nombre: “GIOVANNI DANIEL” es su hijo y nació en el Hospital Central Dr.Luis Razetti, de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día: DOCE DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO.-…”. En este sentido Tribunal deberá pronunciarse si es competente para conocer de la demanda laboral al ser uno de los coherederos de la sucesión Algieri parte demandada, es un menor de edad, observando esta Juzgadora que la acción intentada corresponde a los derechos Superiores que tiene el niño GIOVANNI DANIEL ALGIERI, tal como lo señala su progenitora, no obstante que el requisito de la competencia es de orden público y existiendo esta circunstancia jurídica que obliga a esta Juzgadora a declinar la competencia del estudio del presente Asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui. Y así expresamente se decide.
DECISIÓN

Por todas los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, declara CON LUGAR, la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto al poder de la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretendida admisión de los hechos al verificarse la comparecencia de uno de los coherederos en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA, contra la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, en la persona del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, y oficiosamente este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente asunto, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui; De conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 7, 87 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Barcelona, a los 19 días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza



Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria.


Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ

En la misma fecha se dio y publicó la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:32 p.m. Conste.
La Secretaria.


Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”