REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de marzo de dos mil Nueve
197º y 150º

SUNTO: BP02-L-2007-000071
DEMANDANTE: GUILLERMO NAVARRO
DEMANDADO: ORGAR CORPORACIÓN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 30 de Enero de 2007, los abogados en ejercicio PABLO CHACÍN TORREALBA y LUIS ALBERTO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.578.843 y 15.035.553, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.004 y 116.114, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.492.344, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., por ante este Tribunal; en fecha 5 de Febrero de 2007, se ordena la apertura del despacho saneador, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto el demandante debe señalar el baremo aplicado y la base de cálculo para obtener el monto reclamado por este concepto; asimismo debe señalar la dirección exacta de habitación de la parte actora ciudadano Guillermo Navarro, a tales efectos se libro boleta de notificación en esa misma fecha; la parte actora se dio por notificado del despacho saneador ordenado mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2007; el actor consigno escrito de subsanación tal como riela a los folios 12 al 14 de autos; se admitió la demanda en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., se libro cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 15 al 17 del presente expediente; en fecha 10 de Abril de 2007 el alguacil José Boada, adscrito al circuito laboral del Estado Anzoátegui, deja constancia que se traslado al sitio indicado en el cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana Glexy Arguelles, C.I: 9.930.664, quien dijo desempeñarse como Coordinadora Laboral de la referida empresa, entregando una copia del cartel y entregando la otra copia a las puertas de la sede de la empresa, cumpliendo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante auto de fecha 16 de abril de 2007, se corrigió la hora de la instalación de la audiencia preliminar, que quedó pautada para las 10:00 a.m., tal como fue señalado en el cartel; la parte demandada en fecha 26 de abril de 2007, solicita la notificación de un tercero en garantía de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a través del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cuya representación de la demandada se evidencia mediante poder que riela a los folios 27 y 28; este Tribunal admite la tercería, se libró oficio al demandado en tercería GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; mediante diligencia que riel a los folios 33 y 34, la parte demandada solicita el llamamiento en tercería, pide se sirva mandar a notificar a dichos entes gubernamentales, a los fines de cumplir con lo antes señalado, toda vez el incumplimiento de dicha formalidad, podría ser objeto de reposiciones inútiles, toda vez que podría traer como consecuencia la nulidad absoluta los actos posteriores a la notificación; este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, procede a corregir de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, a corregir el auto de admisión de la tercería y el oficio librado el 30 de abril de 2007, asimismo deja constancia que el llamado en tercería es el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para lo que insta a la parte interesada a informar a este Tribunal, el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de ese organismo, de acuerdo con lo previsto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a su notificación, de igual manera mediante ese auto se informo a las partes que hasta tanto no conste en autos dicha notificación y la información solicitadaprevista en el artículo 123 no se llevara a cabo la audiencia preliminar, por lo que se deja sin efecto el lapso preclusivo para la notificación del tercero, instando al demandado al deber de ser diligente en cuanto al impulso procesal de la notificación; riela al folio 37 se deja constancia de la consignación del alguacil mediante la cual hizo entrega del Oficio N° 2007-673, a la Gobernación del Estado Anzoátegui; en fecha 19 de junio de 2007 el alguacil Antonio Henriquez deja constancia que fue imposible la entrega de la boleta de notificación de la referida empresa; en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante auto ratifica a la parte demandada que suministre lo referente al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el apoderado judicial de la demandada no ha dado cumplimiento al mismo, ordena notificar al ciudadano RICARDO MARCANO, a los fines que indique el representante legal, estatutario o judicial de la referida institución a objeto de proceder a la notificación de la misma, se libró boleta de notificación en esa misma fecha; en fecha 6 de diciembre de 2007, se practicó la notificación del demandado en la persona de su apoderado judicial Ricardo Marcano Mirabal por el alguacil José Boada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 16 de Febrero de 2007, y de la parte demandada desde el 21 de mayo de 2007, siendo que las partes interesadas hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 16 de Febrero de 2007 para la parte actora y desde el 21 de mayo de 2007, para la demandada, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 2 días del mes de Marzo de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 2:41 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yánez Nuñez

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”