REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Marzo de dos mil Nueve
197º y 150º

SUNTO: BP02-L-2006-000324
DEMANDANTE: ANGEL RIVAS
DEMANDADO: ELECTRÓNICA GUIFA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 28 de Marzo de 2006, el ciudadano ANGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.935.420, asistido del Procurador de Trabajadores abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.096.876, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.075, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios retenidos, en contra de la empresa ELECTRÓNICA GUIFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 213, Tomo II de fecha 12 de Marzo de 1992, por ante este Tribunal; en fecha 30 de marzo de 2006; se admite la demanda, se libro cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 6 y 7 del presente expediente; en fecha 25 de abril de 2006 el alguacil Antonio Henriquez, deja constancia que la practica de la notificación de la demandada no se pudo realizar porque no pudo localizar a dicha empresa, siendo imposible la practica del cartel de notificación, riela al folio 11 y 12 diligencia de la parte actora mediante la cual solicita la notificación de la demandada en la dirección indicada en dicha diligencia, el Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la demandada en la dirección indicada por el accionante, riela al folio 15 consignación del alguacil JOSÉ CARABALLO, donde fijo el cartel de notificación e hizo entrega de una copia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de junio de 2006, la secretaria dejo constancia de haberse practicado la notificación, en fecha 19 de junio de 2006, la abogada en ejercicio YACARY GÚZMAN, comparece en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS POMPA, informando al tribunal que la notificación se realizó en una dirección que corresponde a la sede de la empresa SIGO, S.A. y no ELECTRONICA GUIFA, C.A., demandada en la presente causa, y en la persona de su representado JESUS POMPA, que no tiene que ver con la demandada ELECTRONICA GUIFA, C.A., por lo que solicita que se subsane dicho error; este tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2006 subsana dicho error, deja sin efecto el cartel, la certificación de la secretaria y ordena librar nuevo cartel a la demandada, riela al folio 6 de julio de 2006, consignación de la notificación del alguacil Daivy Castellini, donde deja constancia que la empresa Electrónica Guifa, C.A., no tiene sede alguna en ese lugar sino que presta servicios a SIGO, cuando se le dañan los equipos electrónicos, mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, la parte actora solicita la notificación de la demandada, suministra nueva dirección; este Tribunal niega lo solicitado por lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece que la notificación debe llevarse a cabo en la sede de la empresa demandada; el actor solicita mediante diligencia nueva notificación de la demandada, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; inserto al folio 32 y 33 se encuentra copia certificada de Poder de la parte actora; este tribunal acuerda la notificación por el artículo 127 ejusdem, con el término de distancia de 3 días continuos; la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna correo certificado de Ipostel, a los fines de la notificación correspondiente, folios 36 y 37, el Tribunal ordena su desglose y remisión a la Coordinación Judicial, para la notificación respectiva; consta al folio 41 y 42 resultas de la planilla de citaciones y notificaciones judiciales; riela al folio 44 certificación de la secretaria para la celebración de la audiencia preliminar; comparecen los abogados Felix Mieres Requena y Carlos Javier Marcano, identificados en autos, interponen escrito solicitando error en la notificación practicada ya que la empresa notificada es distinta a la demandada, por no existir identidad entre la dirección indicada en el cartel y la dirección donde se practicó la notificación recibida por la empresa ELECTROMATIC, S.A., este Tribunal dejó sin efecto la certificación de fecha 23 de abril de 2007, en la que la secretaria deja constancia de haberse practicado la notificación de la demandada; el actor solicita la notificación de la demandada en una nueva dirección, el tribunal acuerda la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo; mediante diligencia la representación judicial del actor consigna correo certificado de Ipostel, consta al folio 63 planilla de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, mediante la cual se deja constancia que se hicieron muchos intentos para la entrega de la correspondencia, luego se pudo constatar el destinatario y este rechazó la correspondencia; inserto al folio 68 al 70 consta Sustitución de Poder de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 2 de Octubre de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 2 de Octubre de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 23 días del mes de Marzo de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NUÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NUÑEZ

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”