REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Marzo de dos mil Nueve
197º y 150º
SUNTO: BP02-L-2006-000491
DEMANDANTE: MARÍA DE LA CRUZ ALMARIO
DEMANDADO: SERVICIOS EVCAVEN
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En fecha 30 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio MIGUEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.888.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ ALMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.851.386, interponen demanda por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional, en contra de la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, quien lo recibe y le da ingreso en el Libro de causas; en fecha 3 de abril de 2006; ese Tribunal con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda y declina su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 17 de abril de 2006, remite a estos Juzgados la presente causa en virtud que las partes no ejercieron la regulación de la competencia del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil con el oficio correspondiente; la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copia certificada del expediente a los fines de su registro para interrumpir la prescripción tal como consta al folio 31; se admite la demanda, se libro cartel de notificación a la demanda tal como riela a los folios 32 al 34 del presente expediente; el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas del libelo de demandad y del auto que la provea, consta al folio 36; fecha 22 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora solicita comisionar a los Tribunales de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, para que practique la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley adjetiva procesal; en fecha 2 de junio de 2006, acuerda lo solicitado; en fecha 6 de junio de 2006, el oficio para la remisión del exhorto para los Juzgados de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de El Tigre para la practica de la notificación de la demandada; consta a los folios 45 al 48 sustitución de Poder; riela inserto al folio 49 ordena la devolución de los documentos consignados por la parte actora, previa certificación de autos, vista su solicitud.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 27 de septiembre de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 27 de septiembre de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 25 días del mes de Marzo de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Nuñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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