REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Marzo de dos mil Nueve
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001463
PARTE ACTORA: YARILYS ABREU
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ALVAREZ, EUDEDY GUARIMATA y ROYLAND PINTO.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de Marzo de 2009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado por el ciudadano YARILYS ABREU, en contra de la empresa INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, C.A., fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas la demanda por Cobro rediferencia de Prestaciones Sociales. Compareció a este acto la ciudadana YARILYS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.251.539, asistida por el Abogado en ejercicio WILMAN ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.83.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de copia certificada que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, por la demandada INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, C.A., hace acto de presencia la ciudadana LISBETH DEL CARMEN COLS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.861.388, asistida por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA REYES GALEZO, titular de la cédula de identidad N°13.368.035, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.204. De seguida se apertura el acto de prolongación de la audiencia preliminar, cada una de las partes toma el derecho de palabra, están de acuerdo en continuar la mediación, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto la actora ciudadana YARILYS ABREU SISO, ya identificada, debidamente representada por su apoderado judicial, cede en nombre su en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales. El apoderado judicial de la parte demandada empresa INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO, C.A., ciudadana LISBEHT COLS DE FERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta de la demandada, debidamente asistida, cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado quienes están conformes en llegar a un acuerdo, por tener facultades para conciliar y transigir ambas partes. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al seis (6), con respecto a la pretensión de la extrabajadora allí contenida, que suman un total de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISISTE BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.12.917,33), de acuerdo al decreto de Reconversión monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional, la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs.2.581,39), que son pagados en este acto mediante cheque con las sigueinets especificaciones N° 15-33696676, del Banco Exterior por la cantidad ya indicada, a nombre de la extrabajadora quien lo recibe conforme, dejando 2 copias del cheque debidamente recibidas la demandante. La cantidad descrita en este acto es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por la demandante, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción la demandante, declara que no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada por estar satisfechas las pretensiones por cobro de diferencia de prestaciones sociales demandadas y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de la presente acta de acuerdo a lo solicitado por estas. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 30 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Nuñez
La Actora y su abogado asistente,
La Presidenta de la Empresa y su abogado asistente,
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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