REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000184
Demandante: VICTOR FIGUERA
Demandada: Pesquera Orinoco, C.A.
Motivo: Indemnización por Enfermedad Profesional, Daños Materiales y Morales y diferencia de Prestaciones Sociales.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora en su petitorio titulado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, donde solicita lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este honorable juzgador se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada PESQUERA ORINOCO, C.A., esto a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, solicitud que hago en virtud de las siguientes consideraciones:
1. De la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se trata de trabajadores que prestaron servicios a la demandada y que aún no han recibido sus pagos por concepto de prestaciones sociales, ni de su indemnización por daños materiales y morales, además se trata de créditos privilegiados de conformidad con lo previsto en los artículos 337 en concordancia con el artículo 159 de la ley sustantiva laboral.
2. Del periculum in mora, en el presente caso se hace evidente la presunción cierta de que es posible que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de mi representado, situación que viene dada porque la empresa tiene por objeto toda actividad relacionada con la pesca de arrastre y en virtud del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, identificado con el N° 5.930 de fecha 11 de marzo de 2.008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria emanado de la Presidencia de la República, en el cual se contempla la expresa prohibición de realizar la pesca de arrastre, esta situación evidentemente pone en riesgo la posibilidad cierta que tienen mis mandantes de que puedan recibir sus prestaciones sociales, ante el peligro inminente, que esta empresa paralice sus actividades y ante el cierre de sus puertas, es evidente el riesgo que corren nuestro representado de hacer posible el cobro de sus prestaciones sociales…”.

De la afirmación realizada por la parte actora, en principio se debería conceptualizar el concepto de presunción, palabra que esta muy ligada a lo solicitado, ya que al existir riesgo manifiesto tal como lo plantea la parte actora, esta juzgadora debe tener por lo menos la presunción de que lo afirmado por el actor en su libelo de demandada sea presumiblemente probable, así la palabra presunción definida por el diccionario de Guillemo Cabanellas Torres, “ …viene de ser una inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido…”

Ahora bien, de lo antes esgrimido y acogiéndonos a la definición de la presunción, en el presente caso el juzgador no puede extraer elementos de convicción que lo hagan llegar a la conclusión de lo pretendido por el actor, por otra parte conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en nuestra Ley Adjetiva procesal en su artículo 137, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez laboral la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficiente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En el caso de marras como antes se dijo si bien existe la presunción del buen derecho no se puede confundir con la afirmación expresada por el actor cuando dice o pretende hacer ver la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Mas cuando la parte actora afirma: “…que esta situación pone en riesgo la posibilidad cierta que tienen los demandantes de que puedan recibir sus prestaciones sociales, ante el peligro inminente que esta empresa paralice definitivamente sus actividades el día 11 de marzo del año en curso y ante el cierre de sus puertas, es evidente el riesgo que corren nuestros representados de hacer posible el cobro de sus prestaciones sociales…”, la disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, en su ordinal Quinto señala: “…A los fines de implementar y ejecutar las disposiciones establecidas en el artículo 23 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el órgano rector en materia de Pesca y Acuicultura contará con un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del mismo, a los fines de dictar la correspondiente normativa destinada a establecer el procedimiento para la reconversión o desincorporación de los buques a los cuales se les hubiere otorgado permiso o autorización para la pesca Industrial de arrastre con anterioridad a la aprobación del presente Decreto..”. En dicho Decreto se establece en las disposiciones transitorias en su ordinal Quinta: “…se contempla la expresa prohibición de realizar la pesca de arrastre…”.

Dentro de los 12 meses a partir de la publicación de la Ley, según la mencionada norma el estado venezolano, fijará la normas que van a regir en lo que se refiere al funcionamiento de los buques a los que se les otorgó autorización para ejercer la pesca industrial de arrastre, a los fines de determinar la “RECONVERSIÓN” o la “DESINCORPORACIÓN, de esta actividad, cabe destacar lo que se entiende como reconversión, según el diccionario de la Lengua Española, acción y efecto de volver a convertir o transformar, proceso técnico de modernización de industrias, es decir, el estado tiene que cumplir con la reestructuración del procedimiento para la aplicación de esta actividad de pesca de arrastre, este procedimiento consiste en transformar la rastropesca en embarcaciones polivalentes (de nasa, palengre o cordel) o en todo caso la desincorporación, cuya acepción significa separar lo que estaba incorporado, es decir, que el estado deberá prever el procedimiento, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar a los fines de regular bajo que parámetros se fijara dicha desincorporación, o pudiera darse el supuesto que el Estado venezolano se haga cargo de los barcos que continúen activos, garantizando los puestos de trabajo de los marinos a los que se aplique tal disposición.
En consecuencia, la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión, en el caso de marras no está determinado ni demostrado que el patrono está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilatación u ocultación de los bienes del demandado, es lo que en definitiva se traduce en un periculum in mora.
En el presente caso el demandante no anexo a los autos, prueba de que la demandada estuviera realizando los actos ya mencionados, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
De la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que no se configura el periculum in mora, razón por la cual resulta improcedente la medida preventiva solicitada, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la medida preventiva solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los 9 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”