REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Robert Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.220.436.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: Las abogadas Gayd Maza Delgado y Judith Milena Morena Sabino, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.324 y 88.272
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Nulidad Del Acto Administrativo.
Por recibida la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Robert Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.220.436 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares; emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada, anótese en los libros respectivos llevados por este Tribunal durante el año en curso y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 27-06-2005, el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.220.436 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada JUDITH MILENA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. No. 88.272, interpuso Acción de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares.
En fecha 04-07-2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite dicho recurso, ordenando la solicitud al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 03-02-2006, se fija el tercer día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 08-02-2006, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-02-2006, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 02-03-2006, se admiten los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y la demandada.
En fecha 06-03-2006, la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 22-01-2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente por la materia y en consecuencia declaró la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
DE LA COMPETENCIA:
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien, la competencia por la materia en el ámbito laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Observa este juzgador, que en el presente caso el trabajador demandante lo que solicitó fue la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares; acto administrativo éste emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui dirigido al ciudadano Robert Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.220.436 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, donde se le participa su retiro de la administración, señalando que tal actuación se hizo con falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha expresado que los actos administrativo a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui dirigido al ciudadano Robert Jiménez, antes identificado, donde se le informa su retiro, es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.
Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Conforme al precepto supra trascrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses relacionados con la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui que corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativo; y atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por este juzgado, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.220.436 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por las abogadas GAYD MAZA DELGADO y JUDITH MILENA MORENA SABINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.324 y 88.272, respectivamente.
SEGUNDO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común. En consecuencia, de oficio se remite el presente asunto para la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
El Juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:51 a.m. Conste.-
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
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