ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001165
PARTE ACTORA: PABLO JOSE GUAINA, SISTO JOSE MEJIAS, ARQUIMEDES MANUEL RODRIGUEZ, ANGEL BENITO HERRERA y MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ, ROSNACI REYES.
PARTE DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, CHERRY MAZA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 12 de marzo de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado en ejercicio YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.96.325, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO JOSE GUAINA, SISTO JOSE MEJIAS, ARQUIMEDES MANUEL RODRIGUEZ, ANGEL BENITO HERRERA, MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA, según se evidencia de instrumento Poderes cursante a los autos, asimismo compareció el abogado en ejercicio GABRIEL GALVIS BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.116.048, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
Entre, la sociedad mercantil ICM PROYECTOS 2001, C.A., ente jurídico debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Diciembre de 2.000, Bajo el No. 48, Tomo A-75, y con ultima reforma de sus Estatutos Sociales contenida en documento inscrito ante por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 50 A-49 en fecha 29 de Julio de 2005, quien en lo adelante se designará “EL EXPATRONO”, representada en este acto, por los abogados en ejercicio RICARDO CASTILLO SERRANO y/o JOSE GABRIEL GALVIS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Barcelona e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.068 y 116.048 respectivamente, carácter que se desprende de documento poder cursante en autos; y por la otra, los ciudadanos PABLO GUAINA, SISTO MEJIAS, ARQUIMEDES RODRIGUEZ, ANGEL BENITO HERRERA y MIGUEL PEÑA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 8.240.902, 13.266.911, 8.220.267, 9.864.012 y 12.427.557 respectivamente, debidamente representados en este acto por uno o varios de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio JOSE BALLESTEROS, JULIO MILANO, YAIZA RODRIGUEZ y/o ROSNARCI REYES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.269, 116.180, 96.325 y 128.900 respectivamente, quien en lo adelante se denominarán “LOS EXTRABAJADORES”. Con el carácter señalado, ambas partes, de común acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos en este acto, una transacción judicial laboral a los fines de poner término a las controversias, pretensiones discutidas y oportunidad de pago de los derechos pretendidos, suscitadas entre las partes sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales causadas por LOS EXTRABAJADORES con ocasión a la prestación de servicios personales de este último, para “EL EXPATRONO”, y de esa manera evitar cualquier acción o procedimiento que se pudiera instaurar o terminación de el o los ya instaurados, con las costas, costos, retardos, daños y perjuicios, honorarios de abogados y retasa que se pudieran ocasionar, transacción ésta que se regirá por el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Título XII del Libro III del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se indican:
CAPITULO UNICO
DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL ACUERDO ALCANZADO
PRIMERA: “LOS EXTRABAJADORES”, alegan que prestaron servicios personales para “EL EXPATRONO” en la Parada Mayor del año 2008 en las instalaciones de PETROCEDEÑO, con una duración de las relaciones de trabajo que se discriminaran a continuación: PABLO GUAINA del 19 de Febrero de 2008 hasta el 28 de Marzo de 2008 desempeñándose en el cargo de Albañil; SISTO MEJIAS del 21 de Agosto de 2007 hasta el 03 de Marzo de 2008 desempeñándose en el cargo de Ayudante de Soldador; ARQUIMEDES RODRIGUEZ del 13 de Marzo de 2008 hasta el 29 de Abril de 2008 desempeñándose en el cargo de Almacenista; ANGEL BENITO HERRERA del 02 de Abril de 2008 hasta el 30 de Abril de 2008 desempeñándose en el cargo de Aislador; y MIGUEL PEÑA del 19 de Febrero de 2008 hasta el 25 de Abril de 2008 desempeñándose en el cargo de Aislador. LOS EXTRABAJADORES aducen que su última remuneración básica diaria de fue de Bs. F. 44,38, y que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de “EL EXPATRONO”, así como, aducen ser merecedores de los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de PDVSA Petróleo S.A., desde su entrada en vigencia.
SEGUNDA: “EL EXPATRONO” acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por “LOS EXTRABAJADORES”, sobre el cargo y el salario diario básico devengado, sin embargo, el patrono niega y rechaza las pretensiones contenidas en la demanda cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial signada con el número de expediente BP02-L-2008-1165, es por ello que mal podrían pretender “LOS EXTRABAJADORES”, las cantidades dinerarias alegadas en dicha acción judicial, por cuanto las bases de cálculo pretendidas son irreales, tanto en sus cálculos como en los conceptos añadidos, así como las tarifas convencionales reclamadas están aplicadas de forma errónea. Así mismo el EX PATRONO rechaza que el ciudadano SISTO MEJIAS laborara en la en la obra Parada Mayor 2008 dentro de las instalaciones de PETROCEDEÑO, desde el 21 de Agosto de 2007, ya que la ejecución de dicha parada comenzó con a partir del mes de Febrero de 2008, lo cierto es que el accionante que nos ocupa laboro en una obra distinta denominada IDC FABRICACION DE CABEZALES D VAPOR EN EL MEJORADOR SINCOR, en tal sentido EL EXPATRONO niega y rechaza categóricamente, la continuidad laboral alegada por el trabajador ya que el tiempo de servicios personales de “EL EXTRABAJADOR” en el área de IDC, se pactó bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado con extensiones de dicho contrato, por razones especiales, en base a lo establecido en el articulo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego pasar a una obra determinada en el área del Mejorador de PETROCEDEÑO para ejecutar trabajos en la Parada Mayor 2008, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determina, por lo que siendo dos obras distintas, en donde los servicios personales del SISTO MEJIAS, se pactó que tendría un termino (finalización del tiempo determinado en el área de los IPC y finalización de la obra en la Parada Mayor 2008 de PETROCEDEÑO), es por ello que mal podría pretender “EL EXTRABAJADOR”, alegar una continuidad laboral cuando estamos en presencia de contratos de trabajos que se pactaron con un terminó de finalización, para el desarrollo de trabajos puntuales con un tiempo de
vigencia determinado, ya que la voluntad del “EL EXPATRONO” por requerimientos del cliente, en este caso PETROCEDEÑO, jamás fue de obligarse a una relación de trabajo por tiempo indeterminado ya que el personal se contrató para trabajos con un tiempo especifico de duración. Así mismo “EL EXPATRONO”, niega que el vínculo laboral haya finalizado por voluntad unilateral de “EL EXPATRONO”, ya que lo cierto es, tal y como se explicó con anterioridad, los contratos de trabajo celebrado entre LOS EXTRABAJADORES y EL PATRONO fue para una Obra Determinada con ocasión a los trabajos en la Parada Mayor 2008 en el mejorador de PETROCEDEÑO, por lo que al finalizar la Parada Mayor 2008 se extingue el vínculo laboral por común acuerdo de las partes, tal y como se pactó en el contrato de trabajo por Obra Determinada que celebraron “LOS EXTRABAJADORES” y “EL EXPATRONO”, en tal virtud se evidencia que no se despidió injustificadamente a “LOS EXTRABAJADORES”, ya que el vínculo laboral finalizó al momento en que culminó los trabajos de la Parada Mayor de PETROCEDEÑO.
TERCERA: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales, laborales y patrimoniales que se sostuvieron durante el tiempo que “LOS EXTRABAJADORES” prestaron servicios personales para “EL EXPATRONO”, a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y en especial la controversia suscitada por las diferencias en los cálculos de los beneficios laborales causados por “LOS EXTRABAJADORES” en la relación de trabajo de cada uno de ellos. Ambas partes, reconocen en este acto que el vínculo laboral concluyó por común acuerdo de las partes (“LOS EXTRABAJADORES” y “EL EXPATRONO”); acuerdo el cual se plasmó en el Contrato de Trabajo por Obra Determinada (Parada Mayor 2008 de PETROCEDEÑO en fase específica). Por su parte “EL EXPATRONO”, reconoce la existencia de una mínima diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o beneficio laborales de “LOS EXTRABAJADORES”.
CUARTA: Sin embargo, de lo anteriormente señalado por “LOS EXTRABAJADORES” y “EL EXPATRONO”, y atendiendo éste último a los pedimentos formulados por “LOS EXTRABAJADORES” en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente
documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de “LOS EXTRABAJADORES” y en el interés común de las partes de precaver o evitar un litigio, procedimiento ya sea judicial o administrativo, juicio de toda índole o controversia, pendiente, actual o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que “EL EXPATRONO” acepte los argumentos de “LOS EXTRABAJADORES” y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “LOS EXTRABAJADORES” por causa de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Legales, Contractuales y Convencionales e Indemnizaciones Laborales, luego de habar hecho efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y el pago único de indemnizaciones o bonificaciones sustitutiva de los intereses de mora; las cantidades siguientes: Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) para el ciudadano PABLO GUAINA; Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) para el ciudadano SISTO MEJIAS; Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) para el ciudadano ARQUIMEDES RODRIGUEZ; Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) para el ciudadano ANGEL BENITO HERRERA; y Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00) para el ciudadano MIGUEL PEÑA; las cantidades antes señaladas incluyen todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a “LOS EXTRABAJADORES” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Cantidades dinerarias las cuales comprenden el pago total y definitivo de lo causado por “LOS EXTRABAJADORES” en lo que respecta a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA 2007-2009 y cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual, que haya generado el “LOS EXTRABAJADORES” durante la vigencia del vínculo laboral; pago que en este acto le efectúa “EL EXPATRONO” a “LOS EXTRABAJADORES”, y el cual incluye la diferencia existente de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Régimen de Indemnizaciones (Cláusula 9 de la Convención Colectiva de PDVSA 2007-2009), Vacaciones y Bono Vacacional (Ayuda Vacacional), Utilidades, Horas Extra Generadas, Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral y su incidencia sobre las prestaciones sociales, así como el Tiempo de Viaje y Bono Nocturno, Días Feriados, Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios (Art. 89 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y según Acuerdo Minuta de fecha 25 de Febrero de 2008 celebrada entre las organizaciones Sindicales y la Beneficiaria de la Obra PETROCEDEÑO) y su incidencia sobre el Salario Normal para la base de calculo de las prestaciones sociales, Prima de Sistema de Trabajo y su incidencia sobre el Salario, Prima Dominical, Beneficio de Alimentación (TEA), Comida por Extensión de Jornada, Transporte, Tiempo de Viaje, Trabajo en Guardia Diurna, Nocturna y/o Mixta, Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora del artículo 92 de la Constitución de la República (Cláusula 65 y numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de PDVSA 2007-2009), Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, así como Salarios Caídos generados e Indemnización por Despido Injustificado estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro concepto que haya causado “LOS EXTRABAJADORES” y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA 2007-2009 y/o en cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual vigente para el momento que el “LOS EXTRABAJADORES” prestaron servicios personales para “EL EXPATRONO.
QUINTA: “EL EXPATRONO” ofrece pagar a “LOS EXTRABAJADORES” y estos convienen en recibir cada uno de ellos por vía transaccional, la suma de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), discriminado por cada trabajador de la siguiente manera: 1.- ciudadanos PABLO GUAINA la cantidad de Bs. 1.100,00 mediante cheque de gerencia No -00013015; 2.- SISTO MEJIAS y la cantidad de la cantidad de Bs. 1.100,00 mediante cheque de gerencia No -00013001; 3.- ARQUIMEDES RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 1.100,00 mediante cheque de gerencia No -00013002; 4.- ANGEL BENITO HERRERA la cantidad de Bs. 1.100,00 mediante cheque de gerencia No -00013003; y 5.- MIGUEL PEÑA la cantidad de Bs. 1.100,00 mediante cheque de gerencia No -00013004, todos los anteriores cheques girados contra el Banco Venezolano de Crédito como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los cuales dicen tener derechos. “LOS EXTRABAJADORES” reciben por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes están plenamente facultados para ello, las sumas antes indicadas a sus enteras satisfacciones, declarando a su vez que cualquier reclamo será imputable a las cantidades entregadas por vía transaccional en este acto.
SEXTA: “LOS EXTRABAJADORES” convienen y reconocen que las sumas transaccionales que reciben de “EL EXPATRONO” en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluyen todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que sostuvieron con “EL EXPATRONO”, durante el lapso que trabajaron para el. “LOS EXTRABAJADORES” además declaran que “EL EXPATRONO” nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con sus contratos y/o relaciones de trabajo, ni por la terminación de los mismos y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
SEPTIMA: “LOS EXTRABAJADORES” convienen, aceptan y se dan por satisfechos con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que tengan o pudieren tener contra “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron. En consecuencia, “LOS EXTRABAJADORES” extienden a “EL EXPATRONO”, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre Trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
OCTAVA: “LOS EXTRABAJADORES” en virtud de la presente transacción expresamente desisten por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o deseen intentar contra “EL EXPATRONO”, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que los unió con el primero. Así mismo “LOS EXTRABAJADORES”, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido en ocasión al periodo de espera para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales este y/o de cualquier procedimiento instaurado o pretendiera instaurar “LOS EXTRABAJADORES” en contra de “EL EXPATRONO” por ante Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales con competencia laboral. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin
a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieren tener con “EL EXPATRONO”, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de sus contratos y/o relaciones de trabajo.
NOVENA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: “Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMA PRIMERA: Todas las partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, le de el carácter de cosa juzgada a la misma. Así mismo, “LOS EXTRABAJADORES”, autorizan y facultan a “EL EXPATRONO”, por intermedio de cualesquiera de sus apoderados, a solicitar en su nombre, y por estar plenamente conforme con lo aquí transado y cobrado, al tribunal que le corresponda, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción. Dando reconocimiento expreso a que las cantidades de dinero recibidas en este acto, incluyen todos y cada unos de los derechos pretendidos y reclamados por “LOS EXTRABAJADORES”. Así mismo “LOS EXTRABAJADORES”, facultan en este acto a sus apoderados para que sin limitaciones algunas proceda, si fuera necesario, a subsanar, rehacer, arreglar, mejorar, completar o hacer cualquier acción o suscribir cualquier diligencia tendiente a que el Tribunal que le competa el conocimiento de la presente solicitud, imparta la respectiva homologación a la presente transacción, quedando sujeto al resarcimiento de daños y perjuicios causados a “EL EXPATRONO”, por sus negativas u omisiones en realizar cualesquiera de las acciones antes especificadas.
Finalmente solicitamos al tribunal que le competa conocer la presente solicito de homologación, que nos sea expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción laboral, del auto de homologación y del auto que provea las respectivas copias.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, vistas las facultades conferidas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Por cuanto fueron entregadas y recibidos los cheques indicados, es por lo que se ordena el archivo judicial de la presente causa.
El Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Isolina C. Vásquez S.
Los Presentes
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