REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2005-000537
PARTE ACTORA: MARIA JOSE MOREIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.190.288.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BOGAR GONZALEZ PACHECO.

PARTE DEMANDADA: CIM, 42, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES RESPECTIVAS.


En fecha, tres (3) de junio de 2005, la ciudadana MARIA JOSE MOREIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.190.288, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES, en contra de la sociedad mercantil CIM, 92, C.A., el tribunal mediante auto de fecha ocho (8) de junio de 2005, procedió a admitir la demanda, librándose carteles respectivos, a los fines de practicar las notificaciones conforme a la Ley.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la extinción de la acción por falta de interés procesal y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone el criterio sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que desde el día veintitrés (23) de enero de 2008, fecha en la cual este tribunal libro nuevas boletas de notificación con el objeto de practicar las notificaciones ordenadas cursante a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), y que desde esa fecha la ciudadana MARIA JOSE MOREIRA MEDINA, ya identificada, ni su apoderado judicial, no ha realizado ningún acto de procedimiento y, teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veintitrés (23) de enero de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada superando con creses el lapso de prescripción, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar extinguida la acción por falta de interés procesal del accionante, todo de conformidad



con el criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.956, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en el libelo. Cúmplase.
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Isolina Vásquez Salazar.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 10:19, a.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/IVS.-